viernes, 30 de abril de 2010

LA REFORMA DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (LDPABS).

INDEPABIS


Existen dos puntos focales en los actuales momentos, que provocan alerta sobre el contenido y alcance de las acciones expropiatorias que el Gobierno Nacional lleva a cabo, la detención de algunos comerciantes acusados del delito de especulación, previsto y sancionado en el artículo 64 de la LBPABS, trasladándolos a la jurisdicción militar antes de presentarlos ante sus jueces naturales y otra decena de artículos consagratorios de penas de prisión en un instrumento jurídico que en vez de aludir a la jurisdicción administrativa, para dirimir el asunto controvertido y sancionarlo según el caso, incluye la jurisdicción penal ordinaria para dirimir figuras delictuales tan peculiares como la “usura genérica”.

Por supuesto que no se trata de hacer franca oposición a un contenido normativo, cuyo espíritu, en principio, es la protección de todos nosotros como consumidores de bienes y servicios. Pero cuando el alcance de la norma sustantiva y adjetiva en él prevista, conculca derechos fundamentales y preceptos de índole constitucional, deben formularse ciertas advertencias so pena de comenzar a evidenciarse casos como la detención de ocho carniceros en la populosa Parroquia La Candelaria y al parecer otra cantidad superior con posterioridad.

La primera llamada de atención pues, concierne al derecho de propiedad. La expropiación es una figura en donde el estado deja sentado que el interés colectivo prevalece sobre el particular, empero respetando mediante el pago de justo precio y sentencia definitivamente firme, el derecho de propiedad del expropiado (Artc. 115 CRBV). Al extraer su contenido garantista y convertirlo en un instrumento confiscatorio, trasciende negativamente su carácter sancionatorio restringiendo y haciendo temible la actividad comercial.
De manera que la ampliación de la declaratoria de utilidad pública e interés social a bienes y servicios en general, deviene en la circunstancia de iniciar la expropiación sin que medie dicha declaración por parte del órgano legislativo. Este supuesto de derecho se encuentra contemplado en los siguientes casos:

- Ilícitos económicos y administrativos (Artc 114 CRBV)
- Protección de intereses (Artc. 15 LDPABS)
- Prohibición de doble marcaje de precio (artc 45 LDPABS)
- Prohibición de incremento de precio de bienes es existencia ya marcada (Artc.46 LDPABS)
- Del Precio (Artc 52 LDPABS)
- Especulación Artc. (64 Y 65 LDPABS)
- Acaparamiento (Artc.66 LDPABS)
- Boicot (Artc.67 LDPABS)
- Prohibición de expendio de alimentos o bienes vencidos o en mal estado (Artc. 68 LDPABS)

Otro punto contemplado en la Ley no menos trascendente por sus implicaciones en cuanto a su tipificación discrecional por parte del funcionario competente, es la apertura del ámbito de aplicación de lo que debe considerarse “bienes de primera necesidad”. En la Ley anterior, ésta tipificación se hallaba contenida en el tercer parágrafo del artículo 5, y a ella se circunscribía, en función de los bienes y servicios declarados de primera necesidad, conceptualizados en la norma aludida, ahora se elimina del resto de la normativa dependiendo su calificación del órgano fiscalizador.

Pues bien, en la reforma sometida a análisis se elimina la frase “declarados de primera necesidad” de los siguientes artículos: Artc.15 numerales 9 y 10 (Protección de intereses), Artc. 64 (De la especulación), Artc. 66 del Acaparamiento, Artc. 67 (Del Boicot) y Artc. 68 (Del expendio en mal estado de de alimentos o bienes vencidos. Y a los fines de dejar claro el marco regulatorio, en el Informe que presentó la Comisión Permanente de Desarrollo Económico ante la Plenaria de la Asamblea Nacional, para segunda discusión del proyecto de la Ley sometida a estudio, se plasmó con toda claridad que se declaran, y por tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios.

En cuanto a las medidas preventivas consagradas en la Ley LDPABS, deberían entenderse las mismas bajo la protección jurídica que pretende brindar el legislador al agraviado por circunstacias a consecuencia de la no aplicación del buen derecho, o de un gravámen irreparable que lesione permanente su esfera de derechos jurídicos, tanto personales o físicos como patrimoniales. En el presente caso, entendemos que el débil jurídico, a tenor de lo expresado en el supra aludido informe, es proteger al consumidor de “…actividades especulativas, de acaparamiento, de remarcaje de precios, usura, ilícitos económicos y otros delitos que afectan gravemente al derecho del pueblo en el acceso a los bienes y servicios y atentan contra la paz y la estabilidad política y social del País” (Pag 2, Ofc. CPDE-2010-01-52 del 21 de enero de 2010).

En el caso de que el infractor persista en vender los alimentos o productos declarados de primera necesidad a precios especulativos, los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas correspondientes, tales como tomar posesión de los bienes y de los medios de transporte con los que se suponga fundadamente que se ha cometido cualquiera de los ilícitos administrativos que señala n los artículos 64, 65, 66, 67 y 68, previo el levantamiento del acta en la cual se dejará constancia expresa del número y características de dichos bienes. También consagra la normativa, que si, como hemos indicado, se tratare de bienes calificados de primera necesidad, el órgano fiscalizador tiene la facultad de poner los mismos a disposición de terceros, a través del comiso inmediato “ u otros mecanismos que considere pertinentes”.

SUGERENCIAS IMPORTANTES

1.- Solemos sugerir que al momento de suscribir el Acta en cuestión, se identifique plenamente a los funcionarios intervinientes, y el afectado debe advertir, sin temor pero con firmeza, que sólo suscribe el Acta en señal de dejar constancia de que se ha producido un acto administrativo, y que en ningún caso implica aceptación de su contenido.

2.- También es de suma importancia, que si se ha iniciado un procedimiento administrativo que podría acarrar multa (las cuales suelen aplicarse en su límite máximo sin considerar la proporcionalidad), y la decisión no le es favorable, debe recurrir siempre, esto es, agotar la fase recursiva en vía administrativa (recursos de reconsideración o jerárquicos) con sus argumentos debidamente explanados, si es que no fueron considerados en la fase de descargos. El propósito es evitar que la decisión quede firme, porque dicho antecedente administrativo para la empresa, podría acarrear medidas privativas de libertad si llegare a imputársele en el fututo por el mismo hecho (la persistencia a la que hicimos mención, en el desarrollo del análisis).

3.- No pretenda dar más explicaciones que las necesarias a las preguntas que le sean formuladas por los funcionarios durante la inspección o la audiencia de imputación. Sea directo en sus respuestas, y nunca diga que “no sabía” de la existencia de tal o cual normativa, toda vez que el desconocimiento de la Ley, no excusa de su cumplimiento.

4.- Llame a su abogado de inmediato para poder estructurar una estrategia de defensa del mismo momento en que se inicia el proceso a través del Acta de Inicio.


Abog. César Enrique López Bacaicoa.
Inpreabogado 36.149
CADC. 21.659

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