Jueves, 10 de Marzo de 2022
LA
PREPOTENCIA DEL FUNCIONARIO FRENTE AL DERECHO DEL ADMINISTRADO
La atención debida a cada
solicitante que acude a una oficina administrativa, no es una concesión
graciosa, sino un deber que deber ser rigurosamente atendido.
El tema es cotidiano y
el usuario deja sentir su voz cada vez más: o bien se somete a la frialdad de
las gestiones telefónicas o digitales o se expone a llevar a cabo su
tramitación, ante las autoridades competentes (por la materia), recibiendo en
ocasiones, respuestas displicentes o poco asertivas que suelen devenir en
frustración y desencanto al pretender concretar infructuosamente, la gestión
que nos hemos propuesto.
No nos vamos a referir
en este momento, a otro tema indefectiblemente anclado al trastorno de la
“desatención administrativa”, cual es el de la poca calidad del acto
administrativo que produce la Administración desde el punto de vista de la
anomia de sustento jurídico (motivación) que requiere la respuesta al
solicitante. Sólo nos centraremos en el Derecho de Petición, en la solicitud
primaria y en el Despacho Saneador que el legislador ha previsto para
garantizar que el derecho del Administrado, reúna los extremos de ley para ser
considerado atendiendo al cumplimiento de los extremos legales sustantivos,
procesales y probatorios.
Por demás necesario
entonces, referirnos a la base constitucional de nuestros asertos para señalar
luego, el desarrollo legal contenido en las leyes que rigen la materia,
abordando para ilustrar adecuadamente al lector, lo consagrado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Carta Magna española
y algunas leyes conexas que desarrollan los artículos rectores
constitucionales.
El primer texto arriba
mencionado, argumenta en la exposición de motivos de su artículo 143, relativo
al “Derecho a la información administrativa y acceso a los documentos oficiales”
lo siguiente: …”Se consagra a favor de ciudadanos y ciudadanas, el derecho a
la información oportuna y veraz por parte de la Administración Pública.
Este derecho adquiere suficiente amplitud y precisión, ya que abarca lo
relativo a las actuaciones de las cuales sean parte interesada, así como al
conocimiento de las resoluciones definitivas que se dictaren, y acceso a los
archivos y registros administrativos, salvo las excepciones legales…”. (1)
(Resaltado nuestro)
Naturalmente, esta norma constitucional
halla su complemento en el artículo 51 ejusdem, que consagra el Derecho de
petición y respuesta al referir que: …”Toda persona tiene el derecho de
representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público
o funcionaria pública sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o
éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este
derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser
destituidos o destituidas del cargo respectivo.” La Constitución española
estable igualmente el derecho que tiene
todos los españoles a ejercer el derecho de petición individual y colectiva, por escrito y en la forma y con
los efectos que determine la ley. (Artículo 29.1) (2). En el caso español, el
Derecho de Petición es desarrollado mediante la Ley Orgánica 4/2001 de 12 de
Noviembre (3) y de su Exposición de Motivos consideramos pertinente extraer la
siguiente mención:
Como es tradicional en nuestros precedentes legales, así
como en el Derecho comparado, se introduce la previsión de que del ejercicio del derecho no puede
derivarse perjuicio alguno para el peticionario, salvo cuando incurra, con
ocasión de su ejercicio, en delito o falta. Los destinatarios de la petición
pueden ser cualesquiera poderes públicos o autoridades, incluyendo los
diferentes poderes y órganos constitucionales, así como todas las
Administraciones públicas existentes. El ámbito de competencia de cada uno de
los posibles destinatarios determinará su capacidad para atender las peticiones
que se les dirijan….. La regulación del
ejercicio del derecho de petición debe caracterizarse por su sencillez y
antiformalismo…” (Resaltado nuestro)
Las
Cartas Magnas aludidas están en plena vigencia, no son letra muerta como suele
escucharse a algún administrado indignado, lo cual es comprensible pero no
admisible, si tenemos en cuenta, que la Constitución Nacional es la base
rectora del desarrollo normativo posterior que desarrolla los preceptos
constitucionales tal y como veremos de seguidas.
La
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos venezolana (4), prescribe que
toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir
instancias y peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad
administrativa. Los funcionarios receptores, están en la obligación de
resolver las instancias y peticiones o declarar, según el caso, los motivos que
tuvieren para no hacerlo y son responsables de las faltas en que incurren (Artículos
2 y 3).
Del
mismo tenor, son las consideraciones legales en la Ley 39/2015 de 1 de Octubre
(BOE-A-2015-10565) en lo atinente a los derechos de las personas en sus
relaciones con las administraciones públicas. Así en su artículo 13, prevé que
los interesados tienen capacidad de obrar ante la Administración, y son
titulares, en sus relaciones con la misma, de una serie de derechos, dentro de
los que caben destacar los contenidos en el literal e: “…A ser tratados con
respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de
facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones”
y el literal f: “A exigir las responsabilidades de las Administraciones
Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente”.
En
un caso reciente, ante la notificación de un acto administrativo (Resolución) que menguaba notablemente, la
cuantía de una prestación económica sin especificar en ningún momento la base
de cálculo necesaria que justificara la reducción de la ayuda prevista por una
Administración local, formulamos la correspondiente Reclamación Administrativa
con base en la posible anulabilidad del acto por indefensión en aplicación de
lo previsto en la Ley39/2015. Cuando el interesado se presentó ante la Oficina
correspondiente a solicitar alguna explicación, una funcionaria en actitud por
demás airada le expresó, que la base de cálculo correspondía a “cosas internas
de la Administración”, negándole al interesado incluso la admisión de la
Reclamación, la cual hubo de ser consignada y posteriormente admitida por otra
oficina de Registro para su cabal tramitación. Este no es un caso único. El
funcionario receptor debe comprender que compromete su responsabilidad cuando
su falta de conocimiento, su mala gana o ambas, afecta directamente los
derechos del administrado.
Las
solicitudes de los administrados deben ser recibidas porque no es una
concesión graciosa del funcionario de turno la recepción de las mismas, sino un
deber cuyo incumplimiento tiene consecuencias legales para el infractor. La
obligación de recibir, tiene pues rango constitucional y legal.
En
este contexto, el ilustre catedrático Alberto Blanco – Uribe Quintero, en su
obra “De la obligación constitucional de recibir de la Administración Pública” (5)
destaca:
“…En
definitiva, la actual y por décadas reiterada práctica administrativa de negarse
a recibir, o ilegal e informalmente condicionar la recepción de las peticiones,
solicitudes, representaciones, consultas, descargos, probanzas, recursos, etc,
que le son dirigidos por los administrados, a más de resultar contraria a la
moral y ética republicana, es gravemente violatoria de los derechos humanos
y su marco normativo principista, y acaba por erigirse en un insalvable
obstáculo para la verdadera democratización de la Administración Pública, sobre
lo que hay que reflexionar6, simplemente para
desempolvar viejos adagios: ” Lex dura Lex” y “dadle a cada quien lo que en
justicia le corresponda”, como columnas vertebrales de la convivencia pacífica
y el desarrollo digno y libre de la persona, como fines esenciales de la
institución estatal…”
El texto arriba transcrito referencia
una llamada que corresponde a una cita que
hace el Dr. Alberto Blanco-Uribe Quintero del autor Jesús González Pérez que no
requiere mayores comentarios debido a su reflejo de la realidad y franqueza:
“…La desigualdad es la norma,
desde el momento mismo en que el administrado se pone en contacto con la
Administración Pública y se encuentra con la ventanilla. Sorprende el
escaso interés de la doctrina por esta institución, que constituye el primer
obstáculo a franquear - y no el menor – para tomar contacto con la
Administración Pública y obtener una decisión. Y para sectores de la opinión
pública, la Administración no es otra cosa que un con junto de ventanillas en
las que se hace cola.” (6)
El Despacho Saneador o el
deber del funcionario de advertir deficiencias y/o omisiones al Administrado.
Como
bien lo advierte el Dr. Allan R. Brewer Carias en su obra “El Derecho
Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (pag.89):
…” la Ley ha sido orientada a proteger al particular, y por ello, en cada una
de estas normas que consagran deberes de la Administración frente a un
particular. Por tanto, estos deberes de información de la Administración y sus funcionarios, implican un derecho del
particular a ser informado, para poder actuar hasta cierto punto conforme a
normas de seguridad jurídica, frente a la Administración. Así, si en la
solicitud de un particular hay omisiones, la Administración no puede
simplemente no advertirlo y, al final no decidir el fondo, argumentando que no
se cumplió con determinados requisitos, sino que la Administración está
obligada a informar y advertir los errores, de manera que no se sorprenda al
particular con la decisión final…”.
En
efecto, en el caso de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la
misma consagra en su artículo 5 la previsión legal que atañe a brindarle al
interesado solicitante, todas las garantías de que su petición ante la
instancia administrativa, reúne todos los requisitos para ser admitida,
tramitada y considerada, una vez que contiene todos los elementos necesarios
para que la Administración produzca el acto administrativo resolutorio. La
norma en comento se encuentra en lo que podemos denominar “Plazo para las
Decisiones” y reza lo siguiente:
“A
falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud
administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración
Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte
(20) días siguientes a su presentación o
a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos
legales exigidos. La Administración informará al interesado por escrito, y
dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la
solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”. (Resaltado
nuestro)
La Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (7)
por su parte, agrega un importante complemento con respecto a la consignación
de documentos necesarios para dar curso al trámite administrativo, dando
preeminencia en su Capítulo II a la Presunción de Buena Fé del solicitante en
los siguientes términos:
Artículo 24. De acuerdo con la presunción de buena fe,
en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se tomará como cierta la declaración de las
personas interesadas, salvo prueba en contrario. A tal efecto, los trámites
administrativos deben rediseñarse para lograr el objetivo propuesto en la
generalidad de los casos. Los trámites deben ser estructurados de forma tal,
que el solicitante deba consignar los instrumentos probatorios o de verificación
de requisitos sólo a los efectos de control y seguimiento, y en ocasión
posterior al resultado de la tramitación, sin
que dicha consignación impida el cumplimiento del objeto del trámite.
Excepcionalmente, cuando por razones de seguridad de la Nación o la
imposibilidad de verificación posterior de la información lo justifiquen, la autoridad nacional unificada en materia
de trámites administrativos podrá autorizar a un ente u órgano público a
requerir a las personas la presentación previa de determinados documentos o
instrumentos probatorios o destinados a la verificación de requisitos.
La
figura del Despacho Saneador o Subsanador, la encontramos no sólo en el inicio
de la denominada “Vía Administrativa”, sino también en la Contenciosa. Así,
sólo como mención ya que nuestro interés se ha centrado en el inicio del
procedimiento administrativo a instancia de parte, mencionaremos sólo a fines
ilustrativos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de
Venezuela ha dejado sentado que la omisión de efectuar el despacho saneador,
conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, puede dar lugar a la reposición de la causa o la
revocatoria de la inadmisión, toda vez que es el deber del Juez sanar el
proceso. (Sala de Casación Social, Exp. No.18-144, Jun.27/18). (Resaltado
nuestro)
Hemos
expuesto un estrecho resumen sobre un tema dinámico y controvertido, pero cuyo
norte está por demás claro, porque amén del talante hipo funcional con que se
suele tipificar a la burocracia proveniente de la Administraciones Públicas, el
Administrado cuenta con un sólido estamento legal que provee su protección y
defensa a través del ejercicio de derechos que le son propios. Soportar el
desagradable desplante o la arrogancia de cualquier funcionario que no asimila
su cualidad de servidor público, no debe ser nunca la opción del usuario, por
el contrario, el recordatorio de sus derechos, debe ser perenne.
Referencias
1.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Gaceta Oficial 36.860 del 30-12-1999.
2.- Constitución Española. Boletín Oficial Español Número
311 de 29-12-1978.
3.- Ley 4/2001 de 12 de Noviembre. Boletín Oficial Español
Número 272 del 13-11-2001.
4.- Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Gaceta
Oficial 2.181 Ext. del 01-07-1.981.
5.- https://aveda.org.ve/wp-content/uploads/2021/02/abu020.pdf). Pag.88
6.- La Ética en la Administración
Pública. Editorial Civitas. Madrid 2000. Pag.51.
7.- Ley de Simplificación de
Trámites Administrativos. Gaceta Oficial Extraordinaria 6.149 del 18-11-2014.
Abogado
César Enrique López Bacaicoa.
Miembro del
Comité Coordinador de la
Comisión
Iberoamericana de Relaciones Diplomáticas,
Protocolares y
Gremiales de la Asociación de Juristas de Iberoamérica (ASJURIB)
Jurista y
ciudadano Iberoamericano