martes, 27 de agosto de 2013

Amigo Gerente: El Principio de Cosa juzgada o Saber a qué atenerse Jurídicamente


                   No podemos concebir un estado de derecho, cuyo valor supremo no tienda a garantizar la justicia por sobre la legalidad sustantiva o adjetiva formal, que norma la actividad de cualquier empresario o inversionista nacional o extranjero en suelo patrio.
                         
                           El principio de la autoridad de Cosa Juzgada (del latín res iudicata ), significa no poca cosa, pues se trata de una sentencia que ha quedado firme porque ya se agotaron las medidas para impugnarla o precluyeron los lapsos consagrados en la ley para hacerlo. Se entiende, entonces, como el resultado definitivo de un proceso que debe acatarse en su totalidad y guardarse, por ende, la subordinación debida a lo dispuesto por el Juzgador.

                    Evidentemente, en aplicación de este principio, no se pretende sino la protección de las partes intervinientes en un litigio, que una vez visto dirimido el hecho controvertido, con una d ellas ganadora y la otra vencida, mal podrían esperar que se instaure un nuevo juicio por el mismo hecho o pretensión. En otras palabras, la Cosa Juzgada se traduce en la SEGURIDAD JURÍDICA necesaria para satisfacer la certeza de que el proceso ha concluido, y que no se puede reiniciar una nueva litis con la concurrencia del mismo actor (demandante) y la misma razón o motivo (causa), porque el efecto jurídico de la primera, ya se produjo.

En la sentencia del 03 de agosto de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de varios profesionales del derecho por concepto de intimación de honorarios profesionales contra la Sociedad Mercantil Banco Italo Venezolano, C.A, se expresa:

…”La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso….”

Es bueno significar empero, que en la Carta Magna, cuando se trata lo referente a las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se menciona en su artículo 336, literal 10, que dicha Sala tiene atribución para:

 “10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control, de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley orgánica respectiva”.

Lo antes aludido pudiere contraponerse en franca contradicción a lo que ya hemos venido desarrollando con respecto a la Cosa Juzgada, pero no es así, pues se trata de un “mecanismo extraordinario que deberá establecer la ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Constitucional y la seguridad jurídica…la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto como un mecanismo extraordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales…” (Allan Brewer Carias. “La Constitución de 1999”)
Ahora bien, el día jueves 06 de mayo del año en curso, la Asamblea Nacional aprobó en segunda discusión, la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Comisión de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales del órgano legislativo.
Es bueno señalar, que la primera discusión de este Proyecto de reforma de la Ley que rige al máximo tribunal del País, se llevó a cabo en el año 2009. En aquél momento, ya se planteaba como punto a discutir en la agenda de la Comisión, el asunto relativo a la competencia que tendría la Sala Constitucional para revisar las sentencias de la Sala Plena, así como las sentencias definitivamente firmes emanadas de los demás tribunales de la República, incluyendo medidas cautelares, si se tratare de la violación de derechos o principios jurídicos fundamentales consagrados en la Carta Magna.

Como se observa, la revisión de las sentencias definitivamente firmes, no se supedita a la figura del amparo , sino que expande su abanico revisor a todos los tribunales de la República, sin hacer mención específica de la materia sujeta a revisión, entendiendo, claro está, que  será toda aquella que omita o contravenga los preceptos constitucionales (artc 25 numeral 10).

La hermeneútica jurídica es una herramienta fundamental en el estudio del derecho, así como lo es su carácter subjetivo en la “interpretación de los textos”, y concretamente en este caso de un fallo judicial ya concluído. Vale decir, que cualquier caso ya sentenciado y definitivamente firme por resolución de los recursos contra él ejercidos o por preclusión de los mismos, es susceptible ahora de ser reabierto si operan los supuestos de derecho, que justifican tal decisión por parte de la Sala Constitucional del máximo Tribunal. Una sentencia referida a una cadena titulativa sobre un bien inmueble (propiedad), o un fallo judicial que acordó medidas a favor de entidades financieras, que hoy se interpretarían como lesivas al interés de los usuarios, es susceptible de revisión por parte de la Sala aludida para restablecer enfrentar la situación de inconstitucionalidad detectada en la interpretación del dispositivo del fallo sometido a revisión.

 La reforma aprobada de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tendrá una vacatio legis según se desprende del contenido del artículo 126 del texto legal sancionado, el cual entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2011.

Sólo la aplicación de esta nueva competencia de la Sala Constitucional en ejercicio de la tutela judicial efectiva, irá marcando la pauta en cuanto a la interpretación que ha de tenerse presente, en el marco de la revisión de fallos judiciales que pudieren haber contravenido el principio de rectitud normativa constitucional, y ello, a su vez, decantará en el asiento de la confiabilidad necesaria que sustenta la inversión nacional y extranjera en suelo patrio.



Abog. César Enrique López Bacaicoa
INPREABOGADO 36.149

C.A.D.C. 21.659