lunes, 13 de marzo de 2023

 

29 de Noviembre de  2022 – Marzo 2023

 

ANIVERSARIO DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS,  LAS ESTADÍSTICAS DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DDHH  Y LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH

  

  De la revisión de algunos números para detectar soluciones a través de los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de DDHH. (Solicitudes y Medidas Cautelares)

 

 

        El  próximo 10 de diciembre de 2022, se cumplirán 74 años de la         Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada en París por la Asamblea General de las Naciones Unidas, un loable andamiaje teórico que supone el límite necesario al ejercicio absoluto del poder.  Indudablemente, con respecto a lo “práctico” a lo largo del tiempo, existen puntos focales en el examen del cumplimiento de la protección de los DDHH, que se repiten incesantemente en determinadas regiones por causas siempre análogas en su contenido y extensión. Una de las razones que prima, es la aplicación de la jurisdicción de cada Estado para dirimir sus conflictos por encima de la “jurisdicción universal” (subsidiaria, complementaria y coadyuvante) a través del agotamiento de los “recursos internos” propios de que cada uno dispone. No es comprensible entender o siquiera deducir, que en regímenes de corte autocrático o dictatorial, puedan producirse sentencias en contra de violaciones sistemáticas de los DDHH, por ello,  siempre se espera encontrar en el camino judicial internacional, la justicia y satisfacción que corresponde a las pretensiones de los afectados.

 

        Un avance innegable, es el esfuerzo en la optimización de los canales de denuncia a través de aquellas organizaciones, cuyo norte es velar porque se imponga la justicia y la no tolerancia de situaciones de abuso y penuria, que hacen miserable la vida de muchos seres humanos. El apoyo, la mano extendida y la solidaridad, se ponen a prueba día tras día sin estridencias pero con firmeza y permanencia en el objetivo trazado, frente a la estolidez de dirigentes cuando pretenden justificar situaciones de hecho con manidas excusas, que se han convertido en cansas monsergas cuyo único resultado, es la sordera y la fractura de la confianza de los habitantes de las regiones severamente afectadas por el hambre, la violencia, la pobreza y la represión.

 

        La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), proporciona información estadística sobre sus actividades revelando información atinente a peticiones, casos y medidas cautelares debidamente graficada (1), lo cual permite observar y comparar, el desarrollo de lo que conforma el ámbito de aplicación del derecho en materia de protección de los DDHH, por lo cual resulta ineludible su mención para ilustrar objetivamente, la marcha de los acontecimientos en la materia que nos ocupa.   

 

 

        Hemos considerado esencial, reproducir a los fines didácticos, algunos términos contenidos en el Glosario que proporciona la CIDH en cuanto a “peticiones” y otros conceptos fundamentales, para entender la información que aporta la Comisión y poder formarnos una idea clara, del aumento o disminución de denuncias y de la consideración o desestimación de las mismas según el caso. Pero es menester, primeramente,  mencionar la totalidad de los tópicos que estructuran la data para luego seleccionar, por razones de espacio, aquellos indicadores que arrojan cambios significativos en el comportamiento de algunos países de la región. Los elementos en general son: peticiones recibidas, pendientes de estudio inicial, abiertas o no a trámite; decisiones sobre apertura, informes de admisibilidad e inadmisibilidad, informes de fondo aprobados, informes de fondo publicados, informes de soluciones amistosas; peticiones y casos en trámite, decisiones de archivo, casos enviados a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, medidas cautelares recibidas y/o otorgadas e informes temáticos aprobados.

 

        Con respecto a las peticiones, tal y como señalamos en el parágrafo anterior, el Glosario facilitado por la CIDH nos ilustra de la siguiente manera:

 

        “Una petición es una denuncia presentada ante la CIDH en la que se alegan violaciones a los derechos humanos. Tras la adopción de un informe de admisibilidad, la petición se convierte en un caso…Bajo el renglón de los gráficos llamado “Peticiones recibidas”, se muestra el número de peticiones que la CIDH recibió en todo el año, con cierre al 31 de diciembre de cada año…El “Estudio Inicial” es la etapa de revisión inicial en la cual se analiza si la petición reúne los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento de la CIDH, teniendo en cuenta exclusivamente la información aportada por el/la peticionario/a. En vista del gran número de peticiones presentadas a la CIDH, la evaluación preliminar de una petición puede tomar algún tiempo…”Peticiones con decisión de abrir a trámite”: …se muestra el número de peticiones sobre las cuales la CIDH tomo una decisión de abrir a trámite entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de ese año. Este número representa el número de peticiones que pasan de la etapa de estudio inicial a la etapa de admisibilidad.” (Resaltado nuestro)

 

 








GRÁFICO 1. General

 

Fuente: Estadísticas por País. https://www.oas.org/es/cidh/multimedia/estadisticas/estadisticas.html


 

 En la imagen, tenemos una perspectiva general de la situación identificando el elemento (en la web de la CIDH puede colocarse el cursor en el mapa y efectuar la consulta por país) que alimenta la estadística a consultar siendo oportuno recordar, que en caso de ser admitida una petición, se notifica a la parte interesada, y que una etapa de admisibilidad comporta una serie de parámetros que la CIDH ha de tomar en cuenta para que luego de producido el Informe pertinente, la petición se convierta en “Caso”. El Gráfico evidencia una disminución en las peticiones recibidas en el año 2021 en comparación con el inmediatamente anterior (2020) y reporta igualmente, un aumento de casi el doble de Informes de inadmisibilidad, por lo que conviene revisar qué indica la CIDH con respecto a este punto.

 

En efecto, la CIDH advierte con respecto a este importante paso lo siguiente: “…La etapa de admisibilidad se inicia cuando se adopta la decisión de abrir a trámite y se envía al Estado denunciado y a la parte peticionaria, con solicitud al Estado para que presente sus observaciones. Durante la etapa de admisibilidad, la CIDH estudia la información presentada por ambas partes a fin de decidir si la petición es admisible o inadmisible. La Comisión puede solicitar adicional a ambas partes. Cualquier información presentada por una parte, es trasladada a la otra parte para que pueda presentar respuestas, alegatos e información. Luego de este intercambio de información, la Comisión debe tomar la decisión de si la petición es admisible o inadmisible…es decir, si satisface los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el procedimiento establecido en los artículos 30 al 36 del Reglamento de la Comisión. Esta etapa inicia con la apertura a trámite mediante la transmisión de la petición al Estado y finaliza con la decisión de la CIDH emitida en un Informe de Admisibilidad o de Inadmisibilidad, que se notifica a ambas partes” (Resaltado nuestro).

 

Cuando una petición ha cumplido con los requisitos contenidos en la Convención Americana de los DDHH y del procedimiento contenido en el Reglamento de la Comisión, se le denomina “Caso”, que ya cuenta con el “Informe de Admisibilidad” respectivo notificado a las partes. La sección posterior del proceso en donde la CIDH debe llegar a una conclusión sobre los méritos o el fondo del asunto sometido a consideración, estimando la materialización o no de una violación a los derechos humanos, se denomina “Etapa de Fondo”. En la instrucción de los recaudos se toma en cuenta la información presentada por el peticionario y por el Estado, pudiendo solicitar la CIDH información adicional necesaria que se cruza entre las partes, La base legal está constituida por los artículos 48 y 50 de la Convención Americana de los DDHH y los artículos 37, 38, 39, 43 y 44 del Reglamento de la CIDH. Esta fase concluye con un “Informe de Fondo” que contiene recomendaciones al Estado tales como: cese de las violaciones a los DDHH, reparación de daños a los afectados, introducción de cambios en el ordenamiento legal y/o, requerir la adopción de otras medidas o acciones a fin de evitar la ocurrencia de hechos similares a futuro.

 

Casos enviados a la Corte Interamericana de DDHH y Medidas Cautelares otorgadas (Jurisprudencia)

 

 

  En aquellos casos en que los Estados hacen caso omiso de las recomendaciones de la CIDH, habiendo reconocido la jurisdicción de la CPI mediante la ratificación de la Convención Americana de los DDHH y de los Tratados correspondientes, el Caso es remitido a la Corte para proseguir el curso de la investigación en el derrotero judicial internacional.

 

Del Cuadro que hemos venido tomando como marco de referencia se desprende igualmente, que los casos enviados a la CPI en el año 2021, totalizaron 40, mientras que en al año inmediatamente anterior, fueron 23. Se produjo entonces, un aumento de casi el 50% de expedientes remitidos, lo cual denota la fragilidad y las situaciones de emergencia que continúan produciendo vulnerabilidad y atentados a la dignidad humana. El aumento de los flujos de emigrantes por ejemplo, hacia los Estados Unidos de Norteamérica, atravesando diferentes fronteras en medio de la desesperación y la penuria, podría ser un factor que da cuenta del aumento de las cifras como un factor más a considerar al momento de comprender la magnitud del problema que se aborda.

 

 

 

Las Medidas Cautelares de la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

 

 

 

Si la Comisión Interamericana de DDHH estima que una solicitud de medida cautelar reúne los requisitos que contempla el artículo 25 de su Reglamento: gravedad, urgencia y riesgo inminente de daño irreparable para un individuo o grupo de personas, aplicará el procedimiento que pauta la citada norma, pudiendo solicitar en consecuencia a un Estado, que adopte medidas cautelares por iniciativa propia o a solicitud de parte.

 

Utilizando siempre nuestro marco de referencia contenido en el gráfico estadístico proporcionado por la CIDH, podemos observar que las medidas cautelares otorgadas para el año 2021 ascendieron a 106, frente a las 58 acordadas en 2020 y las solicitudes sumaron 1185 en 2021, frente a 1170 en el año inmediatamente anterior.

       

Es oportuno señalar, que existen diferentes supuestos que pueden dar lugar al otorgamiento de medidas cautelares. Este mecanismo para evitar “daños irreparables” puede acordarse por parte de la Comisión, durante el conocimiento del caso por parte de la Corte; en aquellos que no están bajo el conocimiento de la CPI, en las causas que están en la etapa de supervisión de cumplimiento y en general, para la ampliación ratificación y persistencia de las medidas provisionales.

 

        En el “Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 31: medidas provisionales emblemáticas de la Corte IDH”, encontramos una estupenda guía al momento de comprender los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medidas provisionales en los ámbitos de actuación de la CIDH y la CPI.

 

 

Jurisprudencia relacionada

       

        Mencionaremos en  primer término, una solicitud de medida cautelar en un caso contencioso durante el conocimiento del mismo por parte de la Corte IDH:

 

 

Corte IDH. Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020. 1.

 

El Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. En los términos del artículo 27.3 del Reglamento de la Corte, “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. 4. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal a través de una medida provisional. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde al Tribunal considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con esos presupuestos o condiciones. Cualquier otro hecho o argumento solo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso o, eventualmente, dentro del proceso de supervisión de cumplimiento de la sentencia respectiva. 5. En lo que se refiere al requisito de “gravedad”, la Convención requiere que aquella sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter “urgente” implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables. 6. Según la Comisión el presente caso se relaciona con una serie de violaciones en el marco de un proceso de evaluación y ratificación de las cuatro presuntas víctimas del presente caso, fiscales y jueces, por el Consejo Nacional de la Magistratura, entre los años 2001 y 2002, lo que resultó con la separación de sus cargos. Además, la Comisión y el representante de las presuntas víctimas solicitaron, en su escrito de sometimiento del caso y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, como medida de reparación, Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS 6 reincorporar a las presuntas víctimas en un cargo similar a la que desempeñaban y, en el caso de la imposibilidad de su reincorporación, el pago de una indemnización. 7. En atención a lo anterior, es evidente que el objeto de las medidas provisionales solicitadas coincide con el fondo del caso, en tanto que la Corte deberá examinar las violaciones alegadas respecto a la cesación de los cargos de las presuntas víctimas y, en consecuencia, pronunciarse sobre las alegadas violaciones, y de ser procedente ordenar las medidas de reparación solicitadas, dentro de las cuales precisamente se encuentra la solicitud de reincorporación de las referidas presuntas víctimas a sus cargos. 8. Después de haber examinado los hechos y las circunstancias en que se fundamenta el pedido de la “medida cautelar”, no resulta posible en este caso apreciar prima facie que Jean Aubert Díaz Alvarado y Marta Silvana Rodríguez Ricse se encuentren, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana, en una situación de “extrema gravedad y urgencia” relacionada con la necesidad de evitar “daños irreparables”, y además, que el objeto de la medida coincide con el objeto del fondo del asunto el cual este Tribunal tendrá que dilucidar oportunamente en su sentencia. En consecuencia, se desestima la referida solicitud…” (Resaltado nuestro)

 

        Resumen y Comentarios

 

1.- En el contexto general, entendemos por medidas cautelares “…Cualquiera de las aportadas en un juicio o proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz…”(3), pero en el área del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Corte IDH ha precisado en diferentes fallos, que las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar sino tutelar, pues buscan evitar daños irreparables a las personas. De tal manera, este mecanismo de protección constituye en el área de los DDHH una garantía constitucional de carácter preventivo.

 

2.- Como advertimos en las diferentes situaciones en que pueden solicitarse medidas cautelares en los términos del artículo 27.3 del Reglamento de la Corte, en los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la misma, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 

 

3.- El marco jurídico a tener en cuenta para que la instancia jurisdiccional internacional pueda disponer de medidas provisionales se halla plasmado en el artículo 63.2 de la Convención Interamericana y sus requisitos son: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas en cuanto al requisito de “gravedad”, la Convención requiere que aquella sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado y el carácter “urgente”, implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos no tenga dilaciones.

 

          

 

En lo tocante a las medidas provisionales en los casos que no están en conocimiento de la Corte IDH, cuyas solicitudes ha hecho la Comisión, mencionaremos el siguiente:

 

“ Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019. 10.”

 

Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 11. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte. 12. La presente solicitud de medidas provisionales no se origina en un caso en conocimiento de la Corte, sino en el marco de diversas medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana entre el 11 de noviembre de 2008 y el 8 de agosto de 2018. 13. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS 7 provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. 14. En vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, la Corte puede ordenarlas aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita, y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno. Además, es importante tener presente el contexto dentro del cual se solicita la adopción de medidas provisionales. 15. Las medidas urgentes ordenadas por el Presidente en virtud de la resolución de 12 de julio de 2019 (ver supra párr.4) tienen como objetivo garantizar eficazmente la vida y la integridad personal de las y los integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH), así como asegurar la continuidad de sus labores en defensa de los derechos humanos sin ser objeto de hostigamientos, amenazas o agresiones. 16. A efectos de determinar la necesidad de ratificar las presentes medidas, la Corte analizará la información presentada por el Estado y los representantes sobre la situación actual de riesgo de éstos, así como sus observaciones y las de la Comisión al respecto. 1.3.” (Resaltado nuestro) .

 

Resumen y comentarios

 

1.- Tanto el artículo 63.2 de la Convención Americana como el artículo 27 del Reglamento de la Corte, disponen que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.   La presente solicitud de medidas provisionales, no se originó en un caso en conocimiento de la Corte, sino en el marco de diversas medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana entre el 11 de noviembre de 2008 y el 8 de agosto de 2018, en el caso de los integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua.

 

2.- El fallo ratifica el criterio con respecto al carácter tutelar de las medidas provisionales toda vez, que constituyen una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, aún cuando no exista   un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos. En el caso que nos ocupa, la misión, tanto de la Comisión como de la Corte era procurar garantizar eficazmente la vida y la integridad personal de las y los integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH), así como asegurar la continuidad de sus labores en defensa de los derechos humanos sin ser objeto de hostigamientos.

 

3.- En estos supuestos, en que opera la solicitud a la Corte de ordenar medidas provisionales en casos que no son de su conocimiento, es necesario que la Comisión Interamericana, presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno.

 

 

Con respecto a los requisitos de procedencia de  en aquellos casos que se encuentran en fase de “supervisión de cumplimiento” por parte de la Corte IDH, consideramos pertinente ilustrar esta situación reproduciendo la siguiente Resolución de Septiembre 2020:

 

Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020. 1.

 

La Corte emitió Sentencia en el caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú el 2 de octubre de 2015 (supra Visto 1). 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS 8 4. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 5. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por la víctima del caso Galindo Cárdenas y Otros Vs. Perú, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 6. La solicitud presentada por la víctima se fundamenta en la alegada “ausencia de garantías judiciales” en la investigación penal iniciada en sede interna por la presunta comisión de los delitos de tortura y contra la libertad en su agravio, así como en el “incumplimiento de la reparación material o económica” que fueron ordenadas en la Sentencia (infra Considerandos 11 y 14). 7. El Tribunal observa que las medidas que solicita la víctima están estrechamente vinculadas con la materia objeto de las medidas de reparación que han sido ordenadas en los puntos resolutivos noveno y décimo tercero de la Sentencia (infra Considerandos 11 y 14). 8. La Corte ha considerado como regla general que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia debe ser efectuada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo ha entendido en múltiples casos. Sin embargo, de forma excepcional ha analizado si se configuran los requisitos para adoptar medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad cuando guardan relación con la Sentencia. 9. En este caso, el Tribunal considera que la información y argumentos expuestos por la víctima en la solicitud de medidas provisionales requieren ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales. Por tanto, el Tribunal encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso…” (Resaltado nuestro)

 

Resumen y comentarios

 

1.   En esta causa, la solicitud de medidas provisionales fue presentada por la víctima durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia (puntos resolutivos noveno y décimo tercero del Fallo), presupuesto necesario que la Corte estima como regla general al momento de valorar, la información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia.  

 

2.   El fundamento de lo alegado se basa en la “ausencia de garantías judiciales” en la investigación penal iniciada en sede interna por la presunta comisión de los delitos de tortura y contra la libertad en su agravio, así como en el “incumplimiento de la reparación material o económica” que fueron ordenadas en la Sentencia.  

 

 

En lo concerniente a la ratificación de medidas cautelares dictadas por la Presidencia de la Corte IDH, traemos a colación la referencia al siguiente caso contenido en el Cuadernillo de Jurisprudencia, en el cual, se reproduce lo atinente a la competencia de la Presidencia de la Corte IDH para decretar medidas cautelares de conformidad con el artículo 27.6 del Reglamento si la Corte no se encontrare reunida:

 

 

Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020.

 

1.     El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 2. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS 9 víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. También, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27.6 del Reglamento, si la Corte no se encontrare reunida, la Presidencia puede requerir al Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias. 3. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por las representantes de la víctima del caso Vélez Loor, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 4. Las medidas urgentes ordenadas por la Presidenta en su Resolución de 26 de mayo de 2020 tienen como objetivo proteger efectivamente los derechos a la salud, integridad personal y vida de las personas que se encuentran en las Estaciones de Recepción Migratoria La Peñita y Lajas Blancas en la Provincia de Darién, República de Panamá. Además de verificar los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño que fundamentaron las medidas urgentes de protección, la Presidenta de la Corte precisó algunos requerimientos mínimos, de acuerdo a las recomendaciones existentes disponibles, para la implementación de las medidas necesarias para garantizar los derechos humanos de las personas que se encuentran en situación de movilidad en el contexto de la pandemia. 5. A efectos de determinar la necesidad de ratificar las presentes medidas, la Corte analizará los demás requisitos convencionales y reglamentarios para la adopción de medidas provisionales por este Tribunal en virtud de la información presentada por el Estado y las representantes sobre la situación actual de riesgo, así como sus observaciones y las de la Comisión Interamericana al respecto. En la referida Resolución de la Presidencia se exponen más extensamente los argumentos e información presentados hasta ese momento, y seguidamente se resume lo expuesto con posterioridad a la misma. La Corte también tendrá en cuenta las otras fuentes de información recibidas…” (Resaltado nuestro)

 

 

 

Resumen y Comentarios

 

1.- Tratándose de una garantía jurisdiccional de carácter preventivo, la norma ha previsto (artículo 27.6 del Reglamento),  que si la Corte no se encontrare reunida, la Presidencia puede requerir al Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias. La Corte, en este caso, no solicita simplemente, sino que “requiere” medidas “urgentes” por cuanto se trata de  proteger efectivamente los derechos a la salud, integridad personal y vida de las personas que se encuentran en las Estaciones de Recepción Migratoria La Peñita y Lajas Blancas en la Provincia de Darién, República de Panamá.

 

2.- La verificación los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño que fundamentaron las medidas urgentes de protección, la Presidenta de la Corte precisó algunos requerimientos mínimos, de acuerdo a las recomendaciones existentes disponibles, para la implementación de las medidas necesarias para garantizar los derechos humanos de las personas que se encuentran en situación de movilidad en el contexto de la pandemia.

 

 

 

Por último, haremos mención de un caso  atinente a la “Evaluación de Ampliación de Medidas Provisionales”, adoptada por la Corte IDH en febrero de 2020 en Nicaragua:

 

Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2020.

 

1. Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 2. El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento. Asimismo, el artículo 27.2 del Reglamento de la Corte señala que: “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS 10 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. 4. En vista de la información remitida, a continuación la Corte se pronunciará sobre la solicitud de ampliación de las medidas provisionales a favor de la Comunidad Santa Clara. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte se pronunciará respecto del cumplimiento de las medidas provisionales en una resolución posterior. 1.6. SOBRE LA EVALUACIÓN DE LA PERSISTENCIA DE MEDIDAS PROVISIONALES Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2020. 1. En las Sentencias que emitió la Corte en el caso Durand y Ugarte Vs. Perú, ordenó al Estado investigar los hechos violatorios, y juzgar y sancionar a los responsables (supra Visto 1). 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”). 3. Las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y un carácter excepcional y son dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad, urgencia, y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de su continuación. Así, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. 4. Dadas las características de temporalidad y urgencia, la evaluación de la persistencia de la situación que dio origen a las medidas provisionales exige un examen cada vez más riguroso por parte de la Corte a medida que se va prolongando el tiempo en que dichas medidas han permanecido vigentes. Este Tribunal ha señalado que, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante…” (Resaltado nuestro)

 

 

Resumen y comentarios

 

 

 

1.- En el extracto del fallo transcrito, la Corte enfatiza la concurrencia de los tres requisitos que deben existir al momento de dictar las medidas provisionales:  extrema gravedad, urgencia, y necesidad de evitar daños irreparables a las personas, el carácter temporal de las mismas y la coexistencia de los tres elementos que debe persistir para que la Corte pueda mantener una “protección ordenada” que permita asegurar la continuación de la preservación del derecho que pretende asegurarse. Por ello, la Corte argumenta: “…Así, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento…”.

 

2.- Con respecto a la carga de la prueba, la Corte precisa que prima facie,  corresponde al solicitante demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Convención y el Reglamento de la Corte en materia probatoria, le corresponde pues, la carga de la prueba o lo que es lo mismo, demostrar la necesidad de evaluar la “amplitud” de las medidas ya acordadas con anterioridad por la Corte a consecuencia de circunstancias graves y urgentes que así lo ameritan.

 

Conclusiones 

 

        Siempre que podamos adentrarmos para obtener referencias, en el denso y al mismo tiempo esperanzador mundo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, iremos consolidando posiciones doctrinales y asimilando los cambios en los criterios jurisprudenciales que priman en la mejor aplicación del derecho, en pro de la protección a las víctimas, de sus vidas, sus familias y sus bienes, conforme al entorno donde habitan.

 

El instrumento jurídico que hemos traído a colación y análisis en esta oportunidad (medidas cautelares), nos permite aseverar, en diferentes situaciones y supuestos de hecho, el compromiso ineludible de mantenernos siempre informados y actualizados para poder hacer frente como profesionales del derecho, al gran reto que suponen los permanentes cambios geopolíticos en la región y a las consecuencias que de ellos derivan, en las comunidades y pueblos menos favorecidos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Referencias

 

1.- Estadísticas de la Comisión Interamericana de Derechos (incluye Glosario)  Humanoshttps://www.oas.org/es/cidh/multimedia/estadisticas/estadisticas.html

2.- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 31: Medidas provisionales emblemáticas de la Corte IDH / Corte Interamericana de Derechos Humanos y Fundación Heinrich Böll Stiftung-- San José, C.R. : Corte IDH, 2020. 95 p. : 28 x 22 cm. ISBN 978-9977-36-270-0  

3.- Osorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1981, Editorial Heliasta S.R.L, Pag 458.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Abogado César Enrique López Bacaicoa.

 

Miembro del Comité Coordinador de la

Comisión Iberoamericana de Relaciones Diplomáticas,

Protocolares y Gremiales de la Asociación de Juristas de Iberoamérica (ASJURIB)

Jurista y ciudadano Iberoamericano

 

   14 de Septiembre de  2022, Marzo 2023

 

LOS FLUJOS MIGRATORIOS EN AMÉRICA LATINA, LA AFECTACIÓN DE LOS DDHH Y LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

 

  El tema de la migración  sigue obligando a mantenernos expectantes en la revisión de las recomendaciones de la CIDH

 

 

                        A finales del año pasado, fue dada a conocer la actualización de un instrumento de obligada consulta para abogados y juristas emanado de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. El compendio de casos denominado “Serie de Cuadernillos de Jurisprudencia DIGESTO THEMIS se estructura en 34 unidades debidamente identificadas por materia, que constituye una sistematización temática o por países de los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos, adoptados por la Corte Interamericana con el objeto de difundir y dar a conocer las principales líneas jurisprudenciales del Tribunal en diversos temas de relevancia e interés regional de manera accesible. (1)

 

                        A través del Observatorio Iberoamericano de transparencia, justicia, democracia y DDHH, mediante el aporte del Dr. Carlos Rodríguez Campos, Rector fundador del Instituto Mexicano de Victimología y miembro activo de la Asociación de Juristas de Iberoamérica, se han puesto a disposición los enlaces a cada Cuadernillo, contando los operadores de justicia con un instrumento jurídico individualizado fundamental que ayuda a orientar, considerando los lugares y circunstancias que rodean cada caso, la tipificación de los delitos y los derechos conculcados, a tenor de los extractos de las sentencias y la evacuación de consultas del Tribunal internacional.

 

                        El tema que nos ocupa, se halla contenido en el Cuadernillo de Jurisprudencia No.2, atinente a las “Personas en situación de migración o refugio”, en el cual se aborda mediante un extracto de asuntos contenciosos y opiniones consultivas, el contenido y el alcance de los derechos, las obligaciones del Estado y la restricción de aquellos derechos, que a tenor de lo expresamente contenido en la Convención Americana, constituyen una violación de los Derechos Humanos de las personas que transitan a través de los flujos migratorios y luego pernoctan, en condiciones lamentables, a lo largo de diferentes sitios del continente americano.

 

                        Tal y como reza textualmente en El Cuadernillo No 2, “…La Corte Interamericana -a partir del análisis de las circunstancias en que ejercen sus derechos las personas migrantes- ha declarado violados diversos derechos de la Convención Americana, como el derecho a la integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7), debido proceso (artículo 8), acceso a la justicia (artículo 8 y 25), protección de la familia y derechos de los niños y niñas (artículos 17 y 19), nacionalidad (artículo 20) y libertad de circulación (artículo 22). Finalmente, se da cuenta de algunas medidas de reparación que ha dispuesto la Corte IDH en estos casos…”  (1) Pag 2/98.

 

        Para el desarrollo de algunas ideas puntuales, haremos primeramente, un breve esbozo del fenómeno migratorio en cuanto a su vertiginoso crecimiento en algunos países iberoamericanos con referencias a causas y estadísticas y posteriormente, abordaremos algunos de los problemas sobre los cuales se ha pronunciado la Corte Interamericana relacionados con las obligaciones estadales en la determinación de las políticas migratorias a la luz de la debida protección de los Derechos Humanos; el delicado tema de la Devolución de migrantes (derecho a la vida); el trabajo de los migrantes indocumentados y  el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación.

 

El tortuoso camino del migrante

 

        Cualquier análisis de un asunto o tema en particular, parte de la base del diagnóstico de lo que ocurre y de su proyección a futuro para instaurar remedios a corto, mediano o largo plazo que ayuden a paliar situaciones límite que involucran el sufrimiento de millones de seres humanos.

 

        Nadie emigra por mero gusto si su desarrollo integral y el de su familia, encuentran sustento y apoyo como ciudadanos en su país de origen. Cuando la sombra de la miseria y la pobreza se hacen insoportables a causa de factores tanto endógenos como exógenos a los países, aunado a aquellos casos de violencia extrema, tanto interna como transfronteriza, las poblaciones afectadas huyen en busca de un futuro más promisor, después de todo, el riesgo para poner la vida a salvo, siempre vale el intento desesperado por sobrevivir dignamente.

 

        La visión del escenario migratorio en América Latina y el Caribe, ha dado un vertiginoso cambio de lecturas desde el punto de vista cuantitativo en los últimos años: sólo entre 2010 y 2019, el número de inmigrantes aumentó un 26% y aproximadamente 42.7 millones de personas, viven fuera de sus países de nacimiento. Según la información aportada por diferentes expertos, a fines de 2019:”… había un estimado de 4,8 millones de migrantes venezolanos, incluyendo refugiados y solicitantes de asilo. Aproximadamente 85% de los que huyeron de los fallos económicos, sociales, de política y de desarrollo en Venezuela se han mudado a otro país de la región. Colombia, país que comparte más de 2.000 kilómetros de frontera con Venezuela, ha recibido el número más alto de migrantes de este país: alrededor de 1,6 millones…”(2) Las cifras nunca decrecen, por el contrario, su aumento sostenido causa verdaderos problemas en cuanto a la sostenibilidad y mantenimiento de los servicios públicos necesarios para atender, a una ingente ola de seres que llegan a sus destinos tan sólo con lo que llevan puesto.

 

        No podemos dejar de mencionar el desplazamiento forzado de la niñez, con respecto al cual, la UNICEF reflejó su preocupación según un comunicado que referencia un informe fechado en Agosto del año 2018 en los siguientes términos:”… Las violencias extremas, la pobreza y la falta de oportunidades no sólo son causas importantes de la migración irregular y el desplazamiento forzado de la niñez desde el norte de Centroamérica (El Salvador, Guatemala y Honduras) y México, sino que también son agravadas por las expulsiones desde México y los Estados Unidos, dijo hoy UNICEF en un nuevo informe. La organización dedicada a la infancia instó también a los gobiernos a trabajar juntos en la ampliación de soluciones que ayuden a aliviar las causas fundamentales de la migración irregular y forzada, y a salvaguardar el bienestar y los derechos de los niños y niñas refugiados y migrantes a lo largo del viaje…”   (resaltado nuestro).(3)

 

La senda del dolor y al mismo tiempo de esperanza que el migrante alberga dentro de sí, contiene primeramente, la fase del desplazamiento hacia las zonas fronterizas y su posterior situación en el país receptor, por lo que indudablemente, han de existir obligaciones estadales en la determinación de las políticas migratorias a la luz de la debida protección de los Derechos Humanos y expresas referencias a la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados,  ambas situaciones recogidas en el Cuadernillo 2 de Jurisprudencia de la CIDH, que abordaremos a continuación.

 

 

Algunos criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en materia migratoria.

 

Hemos considerado la pertinencia de reproducir y comentar el contenido de algunas Opiniones Consultivas emanadas de la Corte, relacionadas con preguntas de origen puntual que dan respuesta a preguntas que muchas veces se consultan a los letrados y juristas en el ámbito laboral, relacionadas con si prevalece el establecimiento de políticas migratorias por parte de los Estados para preservar su producción nacional o si tiene preeminencia la atención integral del migrante proveyéndole de un trabajo, teniendo en cuenta su condición de “indocumentado”. Ya sabemos, que esta situación conduce al establecimiento de diferencias en el acceso de unos y otros a los recursos públicos administrados por el Estado receptor. Luego, a los fines de orientar acerca de los criterios de la Corte con respecto a este punto y otros relacionados, reproducimos  los siguientes extractos de jurisprudencia de la CIDH, resaltando lo que consideramos ideas fundamentales y colocando al final de cada texto, un resumen de dichos asertos enumerados o no según el caso:

 

1.          Opinión consultiva OC-18/03. Condición Jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Resolución del 17 de Septiembre de 2003.

 

“…112. Generalmente, los migrantes se encuentran en una situación de vulnerabilidad como sujetos de derechos humanos, en una condición individual de ausencia o diferencia de poder con respecto a los no migrantes (nacionales o residentes). Esta condición de vulnerabilidad tiene una dimensión ideológica y se presenta en un contexto histórico que es distinto para cada Estado, y es mantenida por situaciones de jure (desigualdades entre nacionales y extranjeros en las leyes) y de facto (desigualdades estructurales)…113. Existen también prejuicios culturales acerca de los migrantes, que permiten la reproducción de las condiciones de vulnerabilidad, tales como los prejuicios étnicos, la xenofobia y el racismo, que dificultan la integración de los migrantes a la sociedad y llevan la impunidad de las violaciones de derechos humanos cometidas en su contra. Es pertinente, al respecto, lo señalado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución sobre “Protección de los migrantes”, según la cual se debe tener presente “la situación de vulnerabilidad en que suelen encontrarse los migrantes debido, entre otras cosas, a que no viven en sus Estados de origen y a las dificultades que afrontan a causa de diferencias de idioma, costumbres y culturas, así como las dificultades económicas y sociales y los obstáculos para regresar a sus Estados de origen a que deben hacer frente los migrantes sin documentación o en situación irregular”7…”

 

Resumen y comentarios: Si bien es cierto que el contexto histórico de cada Estado es mantenido por situaciones de jure (desigualdades entre nacionales y extranjeros en las leyes) y de facto (desigualdades estructurales), la Asamblea General de Naciones Unidas provee a través de su resolución “Protección de los Migrantes”, un instrumento inter alia en el que deben tenerse en cuenta los parámetros que configuran la situación de vulnerabilidad que debe tenerse en cuenta en el trato a los migrantes sin documentación o en situación irregular.

 

En el desarrollo de otros textos jurisprudenciales, veremos la preeminencia que da la Corte del ius cogens, como fundamento del andamiaje jurídico aplicable en estos casos. (Ver Opinión Consultiva OC-18/03. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Resolución de 17 de septiembre de 2003. 100. de este trabajo.)

 

 

Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010.

 

97.“…Este Tribunal ya ha manifestado que, en el ejercicio de su facultad de fijar políticas migratorias, los Estados pueden establecer mecanismos de control de ingreso a su territorio y salida de él con respecto a personas que no sean nacionales suyas, siempre que dichas políticas sean compatibles con las normas de protección de los derechos humanos establecidas en la Convención Americana. En efecto, si bien los Estados guardan un ámbito de discrecionalidad al determinar sus políticas migratorias, los objetivos perseguidos por las mismas deben respetar los derechos humanos de las personas migrantes. 98. En este sentido, la Corte ha establecido que de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. A este respecto, los Estados pueden establecer mecanismos de control de ingreso a su territorio y salida de él con respecto a personas que no sean nacionales suyas, siempre que dichas políticas sean compatibles con las normas de protección de los derechos humanos establecidas en la Convención Americana.”10 y sufren, a consecuencia de su situación, un nivel elevado de desprotección de sus derechos y “diferencias en el acceso […] a los recursos públicos administrados por el Estado [con relación a los nacionales o residentes]”11. Evidentemente, esta condición de vulnerabilidad conlleva “una dimensión ideológica y se presenta en un contexto histórico que es distinto para cada Estado, y es mantenida por situaciones de jure (desigualdades entre nacionales y extranjeros en las leyes) y de facto (desigualdades estructurales)”12. Del mismo modo, los prejuicios culturales acerca de los migrantes permiten la reproducción de las condiciones de vulnerabilidad, dificultando la integración de los migrantes a la sociedad. Finalmente, es de notar que las violaciones de derechos humanos cometidas en contra de los migrantes quedan muchas veces en impunidad debido, inter alia, a la existencia de factores culturales que justifican estos hechos, a la falta de acceso a las estructuras de poder en una sociedad determinada, y a impedimentos normativos y fácticos que tornan ilusorios un efectivo acceso a la justicia…”

 

 

 

Resumen y comentarios:

 

“…Los Estados pueden establecer mecanismos de control de ingreso a su territorio y salida de él con respecto a personas que no sean nacionales suyas, siempre que dichas políticas sean compatibles con las normas de protección de los derechos humanos establecidas en la Convención Americana.   Los riesgos relativos a la impunidad involucran, entre otros, la existencia de factores culturales  a la falta de acceso a las estructuras de poder en una sociedad determinada, y a impedimentos normativos y fácticos que tornan ilusorios un efectivo acceso a la justicia…”

 

 La administración de justicia debe basarse no sólo en la eficiencia sino también en que debe ser oportuna. Los impedimentos normativos y fácticos a que alude el Tribunal internacional están igualmente relacionados con el acceso de los afectados al debido proceso. En tal sentido, sugerimos tomar en cuenta el contenido de la Opinión Consultiva OC-18/03. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Resolución de 17 de septiembre de 2003. 100., la cual reproducimos parcialmente más adelante.

 

 

Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014.

 

 

“…En este sentido, la Corte ha sostenido que “el debido proceso debe ser garantizado a toda persona independientemente del estatus migratorio”, puesto que “[e]l amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso se aplica no solo ratione materiae sino también ratione personae sin discriminación alguna”4, y prosiguiendo el objetivo que “los migrantes tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables”5

 

Resumen y comentarios: “…En aplicación no solo ratione materiae sino también ratione personae, los migrantes pueden hacer valer sus derechos en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables…”

 

Como iremos observando, las regulaciones discriminatorias que configuren situaciones de jure (desigualdades entre nacionales y extranjeros en las leyes), siempre serán objeto de consideración a la hora de dictar sentencia por parte de la Corte en atención a las pretensiones del demandante.

 

 

Pacheco Tineo vs. Estado plurinacional de Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013, párr.128

 

“…En aplicación del principio del efecto útil y de las necesidades de protección en casos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este Tribunal interpretará y dará contenido a los derechos reconocidos en la Convención, de acuerdo con la evolución del corpus juris internacional existente en relación con los derechos humanos de los migrantes, tomando en cuenta que la comunidad internacional ha reconocido la necesidad de adoptar medidas especiales para garantizar la protección de los derechos humanos de este grupo . 100…

Esto no significa que no se pueda iniciar acción alguna contra las personas migrantes que no cumplan con el ordenamiento jurídico estatal, sino que al adoptar las medidas que correspondan, los Estados deben respetar sus derechos humanos y garantizar su ejercicio y goce a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción…

 

 

…Por otra parte, en relación con los derechos de los migrantes, la Corte ha establecido que es permisible que el Estado otorgue un trato distinto a los migrantes documentados en relación con los migrantes indocumentados, o bien entre migrantes y nacionales, “siempre que ese trato sea razonable, objetivo y proporcional y no lesione derechos humanos”6. No obstante, “el deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad ante la ley y no discriminación es independiente del estatus migratorio de una persona en un Estado”. Es decir, los Estados tienen la obligación de garantizar este principio fundamental a sus ciudadanos y a toda persona extranjera que se encuentre en su territorio, sin discriminación alguna por su estancia regular o irregular, su nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa.

 

6 Cfr. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 119; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 233, y Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC21/14, nota a pie de página 74.

 

 

Resumen y comentarios:

 

 1.- En el conocimiento de las causas, la Corte interpretará y dará contenido a los derechos reconocidos en la Convención, de acuerdo con la evolución del corpus juris internacional existente en relación con los derechos humanos de los migrantes.

2.- Es permisible que el Estado otorgue un trato distinto a los migrantes documentados en relación con los migrantes indocumentados, o bien entre migrantes y nacionales, “siempre que ese trato sea razonable, objetivo y proporcional y no lesione derechos humanos”.

 

3.- Esto no significa que no se pueda iniciar acción alguna contra las personas migrantes que no cumplan con el ordenamiento jurídico estatal.

 

El principio del efecto útil de las normastiene como finalidad no sólo garantizar la interpretación conforme a la Constitución, sino, de igual forma, evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos.

 

El punto 2 que hemos resaltado en el resumen, da fe del balance necesario que debe existir en la aplicación de políticas y medidas migratorias de control por parte de los Estados. La Corte deja claro que no pretende sugerir que los Estados releguen el control que les corresponde ejercer en sus zonas fronterizas, sino que en el ejercicio del mismo, deben producir un trato razonable, objetivo y proporcional que coadyuve siempre a la protección de los derechos humanos de los migrantes.

 

  

Opinión Consultiva OC-18/03. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Resolución de 17 de septiembre de 2003. 100.

 

Al referirse, en particular, a la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, independientemente de cuáles de esos derechos estén reconocidos por cada Estado en normas de carácter interno o internacional, la Corte considera evidente que todos los Estados, como miembros de la comunidad internacional, deben cumplir con esas obligaciones sin discriminación alguna, lo cual se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a una protección igualitaria ante la ley, que a su vez se desprende “directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona”15. El principio de igualdad ante la ley y no discriminación impregna toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y garantía de los derechos humanos. Dicho principio puede considerarse efectivamente como imperativo del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, y genera efectos con respecto a terceros, inclusive a particulares…

 

…este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. 15 Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC…”

 

 

Resumen y comentarios:

 

“…El principio de igualdad ante la ley y no discriminación impregna toda actuación del poder del Estado como imperativo del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado,  independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, y genera efectos con respecto a terceros, inclusive a particulares y halla su fundamento en el ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional.

 

El ius cogens, en el ámbito del derecho internacional público, se entiende como aquel derecho común obligatorio, de carácter impositivo y/o necesario, de naturaleza consuetudinaria, pero haciendo la salvedad de que al ser de obligatorio cumplimiento y no admitir acuerdo en contrario de los Estados, lo diferencia de la costumbre internacional, que tradicionalmente, ha requerido del consentimiento de los Estados y permite su alteración mediante tratados.

 

 

Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012 229.

 

“…Al respecto, esta Corte reconoce la dificultad de demostrar casos de perjuicio racial por parte de quienes son objeto de discriminación, por lo que coincide con el Tribunal Europeo en el sentido que, en ciertos casos de violaciones a derechos humanos motivados por discriminación, la carga de la prueba también recae en el Estado, quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. 230. Tomando en cuenta el contexto del caso, los alegatos de las partes y los capítulos precedentes, se han analizado diversas situaciones de vulnerabilidad en contra de las víctimas haitianas, en razón de su condición de migrantes irregulares […], específicamente, derivado de la violencia desplegada y el trato a los sobrevivientes y personas fallecidas. Nº 2: PERSONAS SITUACIÓN DE MIGRACIÓN O REFUGIO 14 231. Al respecto, la Convención Americana establece en el artículo 1.1 el respeto y garantía de los derechos reconocidos en ella, “sin discriminación alguna por motivos de raza, color […] origen nacional o social, posición económica […] o cualquier otra condición social”. Asimismo, la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación racial define a la discriminación como: […] toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública . 232. En este sentido, el Relator sobre discriminación y la Experta Independiente sobre minorías, ambos de Naciones Unidas, así como diversos organismos internacionales, se han pronunciado respecto de prácticas históricas de discriminación en República Dominicana, que se manifiestan en el trato a los migrantes irregulares y en el ejercicio de sus derechos. 233. En cuanto a los derechos de los migrantes, el Tribunal recuerda que es permisible que el Estado otorgue un trato distinto a los migrantes documentados en relación con los migrantes indocumentados, o bien entre migrantes y nacionales, siempre que ese trato sea razonable, objetivo y proporcional y no lesione derechos humanos. Ejemplo de ello puede ser establecer mecanismos de control para la entrada y salida de migrantes, pero siempre asegurando el debido proceso y la dignidad humana independientemente de su condición migratoria. 234. En este sentido, la Corte recuerda que el derecho internacional de los derechos humanos no sólo prohíbe políticas y prácticas deliberadamente discriminatorias, sino también aquellas cuyo impacto sea discriminatorio contra ciertas categorías de personas, aun cuando no se pueda probar la intención discriminatoria. 235. La Corte estima que una violación del derecho a la igualdad y no discriminación se produce también ante situaciones y casos de discriminación indirecta reflejada en el impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aún cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables. Tal concepto de discriminación indirecta también ha sido reconocido, entre otros órganos, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ha establecido que cuando una política general o medida tiene un efecto desproporcionado perjudicial en un grupo particular puede ser considerada discriminatoria aún si no fue dirigida específicamente a ese grupo. 237.

 

Por tanto la Corte observa que, en el presente caso, la situación de especial vulnerabilidad de los migrantes haitianos se debió, inter alia, a: i) la falta de medidas preventivas para enfrentar de manera adecuada situaciones relacionadas con el control migratorio en la frontera terrestre con Haití y en consideración de su situación de vulnerabilidad; ii) la violencia desplegada a través del uso ilegítimo y desproporcionado de la fuerza en contra de personas migrantes desarmadas; iii) la falta de investigación con motivo de dicha violencia, la falta de declaraciones y participación de las víctimas en el proceso penal y la impunidad de los hechos; iv) las detenciones y expulsión colectiva sin Nº 2: PERSONAS SITUACIÓN DE MIGRACIÓN O REFUGIO 15 las debidas garantías; v) la falta de una atención y tratamiento médico adecuado a las víctimas heridas, y vi) el tratamiento denigrante a los cadáveres y la falta de su entrega a los familiares. 238. Todo lo anterior evidencia que, en el presente caso, existió una discriminación de facto en perjuicio de las víctimas del caso por su condición de migrantes, lo cual derivó en una marginalización en el goce de los derechos que la Corte declaró violados en esta Sentencia. Por tanto, la Corte concluye que el Estado no respetó ni garantizó los derechos de los migrantes haitianos sin discriminación, en contravención del artículo 1.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 22.9 y 25 de la misma…” (Resaltado y subrayado nuestro)

 

Resumen y comentarios:

 

1.   “…La dificultad de demostrar casos de perjuicio racial por parte de quienes son objeto de discriminación, por lo que coincide con el Tribunal Europeo en el sentido que, en ciertos casos de violaciones a derechos humanos motivados por discriminación, la carga de la prueba también recae en el Estado, quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio…”

 

Este punto suele ser por demás álgido porque los Estados al hacer prevalecer su jurisdicción a través del agotamiento de los “Recursos Internos”, tienden a anteponer los asuntos de proyección política internacional (imagen) por sobre la consideración de los hechos de un modo objetivo.

 

2- “…Tal concepto de discriminación indirecta también ha sido reconocido, entre otros órganos, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ha establecido que cuando una política general o medida tiene un efecto desproporcionado perjudicial en un grupo particular puede ser considerada discriminatoria aún si no fue dirigida específicamente a ese grupo. 237…”

 

En efecto, el “Manual de legislación europea contra la discriminación” (2018 ) desarrolla bajo el título “Puntos Clave”, los elementos relacionados con la discriminación indirecta en tres secciones, a saber: 1.- Una disposición, criterio o práctica neutros, 2.- Efectos sustancialmente más perjudiciales para un grupo protegido y 3.- Referencia Comparativa.(pag 58 a 64). (5)

 

3.-La contravención del artículo 1.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 22.9 y 25 de la misma, resulta una efectiva referencia del marco regulatorio contravenido para casos análogos que el abogado actuante requiera para tipificar situaciones de hecho relacionadas con la sentencia comentada.

 

 

                 

Conclusiones

 

        En este breve análisis se ha tomado en cuenta una Opinión Consultiva y cuatro casos decididos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el contexto apuntado en la introducción atinente al  Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 2, relativo a las personas en situación de migración o refugio, reproduciendo sólo algunos casos relacionados con obligaciones estatales en la determinación de las políticas migratorias, a la luz de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, así como a la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las personas migrantes, la no discriminación e igual protección ante la ley y las obligaciones estatales en la determinación de las políticas migratorias a la luz de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.  

 

        El esquema de trabajo propuesto bajo la modalidad de resúmenes de los extractos jurisprudenciales y comentarios, es perfectamente aplicable a otros tópicos contenidos en el Digesto Themis de la CIDH tales como: la interacción entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, la restricción y suspensión de los DDHH, las Medidas Provisionales emblemáticas de la CIDH y otros importantes contenidos en los 34 Cuadernillos que componen el criterio de la Corte en sus decisiones y dictámenes. La colaboración propuesta es pues, una gran oportunidad para aprovechar al máximo la riqueza y extensión del material puesto a disposición.

 

       

 

 Referencias

 

1.- WEB: https://www.juristasproiberoamerica.org/noticias-y-comunicaciones/ Artículos de opinión     2021. “COMUNIDAD IBEROAMERICANA: CORTE IBEROAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “CUADERNILLOS DE JURISPRUDENCIA” DIGESTO THEMIS – JURISPRUDENCIA. Cuadernillo “Migración”. https://bit.ly/2Vh0Ahq

2 .-  https://www.undp.org › blog › el-potencial-de-la-migra...

3.- https://www.unicef.org/uruguay/comunicados-prensa/migraci%C3%B3n-en-am%C3%A9rica-latina

4.- https://es.m.wikipedia.org

5.- Sitio web de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA)   (http://fra.europa.eu/en) y en el menú de jurisprudencia del sitio web del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) (http://echr.coe.int/).

 

 

 

 

 

 

Abogado César Enrique López Bacaicoa.

 

Miembro del Comité Coordinador de la

Comisión Iberoamericana de Relaciones Diplomáticas,

Protocolares y Gremiales de la Asociación de Juristas de Iberoamérica (ASJURIB)

Jurista y ciudadano Iberoamericano