29 de Noviembre de 2022 – Marzo 2023
ANIVERSARIO
DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, LAS ESTADÍSTICAS DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
DE DDHH Y LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
IDH
De la revisión de algunos números para
detectar soluciones a través de los criterios jurisprudenciales de la Corte
Interamericana de DDHH. (Solicitudes y Medidas Cautelares)
El próximo 10 de diciembre de 2022, se cumplirán
74 años de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
adoptada en París por la Asamblea General de las Naciones Unidas, un loable
andamiaje teórico que supone el límite necesario al ejercicio absoluto del
poder. Indudablemente, con respecto a lo
“práctico” a lo largo del tiempo, existen puntos focales en el examen del
cumplimiento de la protección de los DDHH, que se repiten incesantemente en
determinadas regiones por causas siempre análogas en su contenido y extensión.
Una de las razones que prima, es la aplicación de la jurisdicción de cada
Estado para dirimir sus conflictos por encima de la “jurisdicción universal”
(subsidiaria, complementaria y coadyuvante) a través del agotamiento de los
“recursos internos” propios de que cada uno dispone. No es comprensible entender
o siquiera deducir, que en regímenes de corte autocrático o dictatorial, puedan
producirse sentencias en contra de violaciones sistemáticas de los DDHH, por
ello, siempre se espera encontrar en el
camino judicial internacional, la justicia y satisfacción que corresponde a las
pretensiones de los afectados.
Un avance
innegable, es el esfuerzo en la optimización de los canales de denuncia a
través de aquellas organizaciones, cuyo norte es velar porque se imponga la
justicia y la no tolerancia de situaciones de abuso y penuria, que hacen
miserable la vida de muchos seres humanos. El apoyo, la mano extendida y la
solidaridad, se ponen a prueba día tras día sin estridencias pero con firmeza y
permanencia en el objetivo trazado, frente a la estolidez de dirigentes cuando
pretenden justificar situaciones de hecho con manidas excusas, que se han
convertido en cansas monsergas cuyo único resultado, es la sordera y la
fractura de la confianza de los habitantes de las regiones severamente
afectadas por el hambre, la violencia, la pobreza y la represión.
La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), proporciona información estadística
sobre sus actividades revelando información atinente a peticiones, casos y
medidas cautelares debidamente graficada (1), lo cual permite observar y
comparar, el desarrollo de lo que conforma el ámbito de aplicación del derecho
en materia de protección de los DDHH, por lo cual resulta ineludible su mención
para ilustrar objetivamente, la marcha de los acontecimientos en la materia que
nos ocupa.
Hemos
considerado esencial, reproducir a los fines didácticos, algunos términos
contenidos en el Glosario que proporciona la CIDH en cuanto a “peticiones” y
otros conceptos fundamentales, para entender la información que aporta la
Comisión y poder formarnos una idea clara, del aumento o disminución de denuncias
y de la consideración o desestimación de las mismas según el caso. Pero es
menester, primeramente, mencionar la
totalidad de los tópicos que estructuran la data para luego seleccionar, por
razones de espacio, aquellos indicadores que arrojan cambios significativos en
el comportamiento de algunos países de la región. Los elementos en general son: peticiones recibidas, pendientes de
estudio inicial, abiertas o no a trámite; decisiones sobre apertura, informes
de admisibilidad e inadmisibilidad, informes de fondo aprobados, informes de
fondo publicados, informes de soluciones amistosas; peticiones y casos en
trámite, decisiones de archivo, casos enviados a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, medidas cautelares recibidas y/o otorgadas e informes
temáticos aprobados.
Con
respecto a las peticiones, tal y como señalamos en el parágrafo anterior, el
Glosario facilitado por la CIDH nos ilustra de la siguiente manera:
“Una petición es una denuncia presentada
ante la CIDH en la que se alegan violaciones a los derechos humanos. Tras la
adopción de un informe de admisibilidad, la petición se convierte en un
caso…Bajo el renglón de los gráficos llamado “Peticiones recibidas”, se muestra el número de peticiones que la
CIDH recibió en todo el año, con cierre al 31 de diciembre de cada año…El “Estudio Inicial” es la etapa de
revisión inicial en la cual se analiza si la petición reúne los requisitos establecidos en el artículo 28
del Reglamento de la CIDH, teniendo en cuenta exclusivamente la información
aportada por el/la peticionario/a. En vista del gran número de peticiones
presentadas a la CIDH, la evaluación preliminar de una petición puede tomar
algún tiempo…”Peticiones con decisión de
abrir a trámite”: …se muestra el número de peticiones sobre las cuales la
CIDH tomo una decisión de abrir a trámite entre el 01 de enero y el 31 de
diciembre de ese año. Este número
representa el número de peticiones que pasan de la etapa de estudio inicial a
la etapa de admisibilidad.” (Resaltado nuestro)
GRÁFICO 1. General
Fuente: Estadísticas por País.
https://www.oas.org/es/cidh/multimedia/estadisticas/estadisticas.html
En la imagen, tenemos una perspectiva general
de la situación identificando el elemento (en la web de la CIDH puede colocarse
el cursor en el mapa y efectuar la consulta por país) que alimenta la
estadística a consultar siendo oportuno recordar, que en caso de ser admitida
una petición, se notifica a la parte interesada, y que una etapa de admisibilidad
comporta una serie de parámetros que la CIDH ha de tomar en cuenta para que
luego de producido el Informe pertinente, la petición se convierta en “Caso”.
El Gráfico evidencia una disminución en las peticiones recibidas en el año 2021
en comparación con el inmediatamente anterior (2020) y reporta igualmente, un
aumento de casi el doble de Informes de inadmisibilidad, por lo que conviene
revisar qué indica la CIDH con respecto a este punto.
En efecto, la CIDH advierte con
respecto a este importante paso lo siguiente: “…La etapa de admisibilidad se inicia cuando se adopta la decisión de
abrir a trámite y se envía al Estado denunciado y a la parte peticionaria, con
solicitud al Estado para que presente sus observaciones. Durante la etapa
de admisibilidad, la CIDH estudia la información presentada por ambas partes a
fin de decidir si la petición es admisible o inadmisible. La Comisión puede
solicitar adicional a ambas partes. Cualquier
información presentada por una parte, es trasladada a la otra parte para que
pueda presentar respuestas, alegatos e información. Luego de este
intercambio de información, la Comisión debe tomar la decisión de si la
petición es admisible o inadmisible…es decir, si satisface los requisitos de admisibilidad establecidos en
los artículos 46 y 47 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el
procedimiento establecido en los artículos 30 al 36 del Reglamento de la
Comisión. Esta etapa inicia con la apertura a trámite mediante la
transmisión de la petición al Estado y finaliza con la decisión de la CIDH
emitida en un Informe de Admisibilidad o
de Inadmisibilidad, que se notifica a ambas partes” (Resaltado nuestro).
Cuando una petición ha cumplido con
los requisitos contenidos en la Convención Americana de los DDHH y del
procedimiento contenido en el Reglamento de la Comisión, se le denomina “Caso”,
que ya cuenta con el “Informe de Admisibilidad” respectivo notificado a las partes. La sección posterior del proceso en donde
la CIDH debe llegar a una conclusión sobre los méritos o el fondo del asunto
sometido a consideración, estimando la materialización o no de una violación a
los derechos humanos, se denomina “Etapa
de Fondo”. En la instrucción de los recaudos se toma en cuenta la
información presentada por el peticionario y por el Estado, pudiendo solicitar
la CIDH información adicional necesaria que se cruza entre las partes, La base legal está constituida por los
artículos 48 y 50 de la Convención Americana de los DDHH y los artículos 37,
38, 39, 43 y 44 del Reglamento de la CIDH. Esta fase concluye con un “Informe de Fondo” que contiene
recomendaciones al Estado tales como: cese de las violaciones a los DDHH,
reparación de daños a los afectados, introducción de cambios en el ordenamiento
legal y/o, requerir la adopción de otras medidas o acciones a fin de evitar la
ocurrencia de hechos similares a futuro.
Casos enviados a la Corte Interamericana de DDHH y
Medidas Cautelares otorgadas (Jurisprudencia)
En aquellos casos en que los Estados
hacen caso omiso de las recomendaciones de la CIDH, habiendo reconocido la
jurisdicción de la CPI mediante la ratificación de la Convención Americana de
los DDHH y de los Tratados correspondientes, el Caso es remitido a la Corte
para proseguir el curso de la investigación en el derrotero judicial
internacional.
Del Cuadro que hemos venido tomando
como marco de referencia se desprende igualmente, que los casos enviados a la
CPI en el año 2021, totalizaron 40, mientras que en al año inmediatamente
anterior, fueron 23. Se produjo entonces, un aumento de casi el 50% de
expedientes remitidos, lo cual denota la fragilidad y las situaciones de
emergencia que continúan produciendo vulnerabilidad y atentados a la dignidad
humana. El aumento de los flujos de emigrantes por ejemplo, hacia los Estados
Unidos de Norteamérica, atravesando diferentes fronteras en medio de la
desesperación y la penuria, podría ser un factor que da cuenta del aumento de
las cifras como un factor más a considerar al momento de comprender la magnitud
del problema que se aborda.
Las
Medidas Cautelares de la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de
los Derechos Humanos.
Si la Comisión Interamericana de DDHH
estima que una solicitud de medida cautelar reúne los requisitos que contempla
el artículo 25 de su Reglamento: gravedad, urgencia y riesgo inminente de daño
irreparable para un individuo o grupo de personas, aplicará el procedimiento
que pauta la citada norma, pudiendo solicitar en consecuencia a un Estado, que
adopte medidas cautelares por iniciativa propia o a solicitud de parte.
Utilizando siempre nuestro marco de
referencia contenido en el gráfico estadístico proporcionado por la CIDH,
podemos observar que las medidas cautelares
otorgadas para el año 2021 ascendieron a 106, frente a las 58 acordadas en 2020
y las solicitudes sumaron 1185 en 2021, frente a 1170 en el año inmediatamente
anterior.
Es oportuno señalar, que existen
diferentes supuestos que pueden dar lugar al otorgamiento de medidas
cautelares. Este mecanismo para evitar “daños irreparables” puede acordarse por
parte de la Comisión, durante el conocimiento del caso por parte de la Corte;
en aquellos que no están bajo el
conocimiento de la CPI, en las causas que están en la etapa de supervisión de
cumplimiento y en general, para la ampliación ratificación y persistencia de
las medidas provisionales.
En el “Cuadernillo de Jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 31: medidas provisionales
emblemáticas de la Corte IDH”,
encontramos una estupenda guía al momento de comprender los requisitos que
deben cumplirse para que procedan las medidas provisionales en los ámbitos de
actuación de la CIDH y la CPI.
Jurisprudencia
relacionada
Mencionaremos en primer término, una solicitud de medida
cautelar en un caso contencioso durante
el conocimiento del mismo por parte de la Corte IDH:
Corte
IDH. Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de
2020. 1.
El Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 28
de julio de 1978 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. En los términos del artículo
27.3 del Reglamento de la Corte, “[e]n
los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las
víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar
directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán
tener relación con el objeto del caso”. 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. De
esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo. 4. El artículo 63.2 de la Convención
exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben
concurrir tres condiciones: i) “extrema
gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a
las personas. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar
presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal
a través de una medida provisional. En razón de su competencia, en el marco de
medidas provisionales corresponde al Tribunal considerar única y estrictamente
aquellos argumentos que se relacionan directamente con esos presupuestos o
condiciones. Cualquier otro hecho o argumento solo puede ser analizado y
resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso o,
eventualmente, dentro del proceso de supervisión de cumplimiento de la
sentencia respectiva. 5. En lo que se refiere al requisito de “gravedad”, la Convención requiere que aquella sea
“extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El
carácter “urgente” implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes,
lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente,
en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se
materialice y no debe recaer en bienes o
intereses jurídicos que puedan ser reparables. 6. Según la Comisión el
presente caso se relaciona con una serie de violaciones en el marco de un
proceso de evaluación y ratificación de las cuatro presuntas víctimas del
presente caso, fiscales y jueces, por el Consejo Nacional de la Magistratura,
entre los años 2001 y 2002, lo que resultó con la separación de sus cargos.
Además, la Comisión y el representante de las presuntas víctimas solicitaron,
en su escrito de sometimiento del caso y en el escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas, como medida de reparación, Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES
EMBLEMÁTICAS 6 reincorporar a las
presuntas víctimas en un cargo similar a la que desempeñaban y, en el caso de
la imposibilidad de su reincorporación, el pago de una indemnización. 7. En
atención a lo anterior, es evidente que el objeto de las medidas provisionales
solicitadas coincide con el fondo del caso, en tanto que la Corte deberá
examinar las violaciones alegadas respecto a la cesación de los cargos de las
presuntas víctimas y, en consecuencia, pronunciarse sobre las alegadas
violaciones, y de ser procedente ordenar las medidas de reparación solicitadas,
dentro de las cuales precisamente se encuentra la solicitud de reincorporación
de las referidas presuntas víctimas a sus cargos. 8. Después de haber examinado
los hechos y las circunstancias en que se fundamenta el pedido de la “medida
cautelar”, no resulta posible en este
caso apreciar prima facie que Jean Aubert Díaz Alvarado y Marta Silvana
Rodríguez Ricse se encuentren, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de
la Convención Americana, en una situación de “extrema gravedad y urgencia”
relacionada con la necesidad de evitar “daños irreparables”, y además, que el
objeto de la medida coincide con el objeto del fondo del asunto el cual este
Tribunal tendrá que dilucidar oportunamente en su sentencia. En consecuencia,
se desestima la referida solicitud…” (Resaltado nuestro)
Resumen y Comentarios
1.- En el
contexto general, entendemos por medidas cautelares “…Cualquiera de las
aportadas en un juicio o proceso, a instancia de parte o de oficio, para
prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz…”(3), pero en el área del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, la Corte IDH ha precisado en diferentes fallos, que las
medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar sino tutelar, pues
buscan evitar daños irreparables a las personas. De tal manera, este
mecanismo de protección constituye en el área de los DDHH una garantía
constitucional de carácter preventivo.
2.- Como advertimos en las diferentes situaciones en que
pueden solicitarse medidas cautelares en los términos del artículo 27.3 del
Reglamento de la Corte, en los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la misma, las víctimas o las
presuntas víctimas, o sus representantes, podrán
presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que
deberán tener relación con el objeto del caso”.
3.- El marco jurídico a tener en cuenta para que la
instancia jurisdiccional internacional pueda disponer de medidas provisionales
se halla plasmado en el artículo 63.2 de la Convención Interamericana y sus
requisitos son: i) “extrema gravedad”;
ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las
personas en cuanto al requisito de
“gravedad”, la Convención requiere que aquella sea “extrema”, es decir, que
se encuentre en su grado más intenso o
elevado y el carácter “urgente”, implica que el riesgo o
amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para
remediarlos no tenga dilaciones.
En lo tocante a las
medidas provisionales en los casos que
no están en conocimiento de la Corte IDH, cuyas solicitudes ha hecho la
Comisión, mencionaremos el siguiente:
“ Asunto Integrantes
del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de
Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de
2019. 10.”
Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la
Convención”) el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62,
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 11.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas”, la Corte podrá, en los asuntos que
aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar
las medidas provisionales que considere pertinentes. Esta disposición está a su
vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte. 12. La presente
solicitud de medidas provisionales no se origina en un caso en conocimiento de
la Corte, sino en el marco de diversas medidas cautelares adoptadas por la
Comisión Interamericana entre el 11 de noviembre de 2008 y el 8 de agosto de
2018. 13. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que
preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto
protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables
a las personas. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se
reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención
de daños irreparables a las personas. De
esta manera, las medidas Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS 7
provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de
carácter preventivo. 14. En vista del carácter tutelar de las medidas
provisionales, la Corte puede ordenarlas
aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema
Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado
una afectación grave e inminente de derechos humanos. Para ello, se debe
hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones
estatales frente a la situación descrita, y el grado de desprotección en que
quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas
no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión
Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios
señalados y que el Estado no demuestre
en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya
adoptado en el fuero interno. Además, es importante tener presente el
contexto dentro del cual se solicita la adopción de medidas provisionales. 15.
Las medidas urgentes ordenadas por el Presidente en virtud de la resolución de
12 de julio de 2019 (ver supra párr.4) tienen como objetivo garantizar
eficazmente la vida y la integridad personal de las y los integrantes del
Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) y de la Comisión Permanente de
Derechos Humanos (CPDH), así como asegurar la continuidad de sus labores en
defensa de los derechos humanos sin ser objeto de hostigamientos, amenazas o
agresiones. 16. A efectos de determinar
la necesidad de ratificar las presentes medidas, la Corte analizará la
información presentada por el Estado y los representantes sobre la situación
actual de riesgo de éstos, así como sus observaciones y las de la Comisión al
respecto. 1.3.” (Resaltado nuestro) .
Resumen y
comentarios
1.- Tanto el artículo 63.2 de la Convención Americana
como el artículo 27 del Reglamento de la Corte, disponen que, en “casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes. La presente
solicitud de medidas provisionales, no
se originó en un caso en conocimiento de la Corte, sino en el marco de diversas
medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana entre el 11 de
noviembre de 2008 y el 8 de agosto de 2018, en el caso de los integrantes del
Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos
Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua.
2.- El fallo ratifica el criterio con respecto al
carácter tutelar de las medidas provisionales toda vez, que constituyen una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, aún cuando no
exista un caso contencioso en el
Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como
resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos. En el caso que
nos ocupa, la misión, tanto de la Comisión como de la Corte era procurar garantizar eficazmente la vida y la
integridad personal de las y los integrantes del Centro Nicaragüense de
Derechos Humanos (CENIDH) y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos
(CPDH), así como asegurar la continuidad
de sus labores en defensa de los derechos humanos sin ser objeto de
hostigamientos.
3.- En estos supuestos, en que opera la solicitud a la
Corte de ordenar medidas provisionales en casos que no son de su conocimiento,
es necesario que la Comisión Interamericana, presente una motivación suficiente
que abarque los criterios señalados y
que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de
determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno.
Con respecto a los requisitos de
procedencia de en aquellos casos que se encuentran en fase de
“supervisión de cumplimiento” por parte de la Corte IDH, consideramos
pertinente ilustrar esta situación reproduciendo la siguiente Resolución de
Septiembre 2020:
Caso Galindo
Cárdenas y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 3 de septiembre de 2020. 1.
La Corte emitió Sentencia en el caso Galindo Cárdenas y
otros Vs. Perú el 2 de octubre de 2015 (supra Visto 1). 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y
cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en
los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes”. 3. En el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el
sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar
por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños
irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se
transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo. Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES
EMBLEMÁTICAS 8 4. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal
establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de
la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán
presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que
deberán tener relación con el objeto del caso”. 5. La solicitud de medidas
provisionales fue presentada por la víctima del caso Galindo Cárdenas y Otros
Vs. Perú, el cual se encuentra actualmente en
etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple
con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación
para presentar la solicitud. 6. La
solicitud presentada por la víctima se fundamenta en la alegada “ausencia de
garantías judiciales” en la investigación penal iniciada en sede interna por la
presunta comisión de los delitos de tortura y contra la libertad en su agravio,
así como en el “incumplimiento de la reparación material o económica” que
fueron ordenadas en la Sentencia (infra Considerandos 11 y 14). 7. El
Tribunal observa que las medidas que solicita la víctima están estrechamente
vinculadas con la materia objeto de las medidas de reparación que han sido
ordenadas en los puntos resolutivos noveno y décimo tercero de la Sentencia
(infra Considerandos 11 y 14). 8. La Corte ha considerado como regla general
que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de
reparación ordenadas en la Sentencia debe
ser efectuada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia.
Así lo ha entendido en múltiples casos. Sin embargo, de forma excepcional ha
analizado si se configuran los requisitos para adoptar medidas provisionales
ante condiciones de particular gravedad cuando guardan relación con la
Sentencia. 9. En este caso, el Tribunal
considera que la información y argumentos expuestos por la víctima en la
solicitud de medidas provisionales requieren ser evaluados en el marco de la
supervisión del cumplimiento de la Sentencia y no bajo un análisis de los
requisitos convencionales de las medidas provisionales. Por tanto, el Tribunal
encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en
el presente caso…” (Resaltado nuestro)
Resumen y comentarios
1.
En esta causa, la
solicitud de medidas provisionales fue presentada por la víctima durante la etapa de supervisión de cumplimiento de
sentencia (puntos resolutivos noveno y décimo tercero del Fallo),
presupuesto necesario que la Corte estima como regla general al momento de
valorar, la información relacionada con el cumplimiento de medidas de
reparación ordenadas en la Sentencia.
2.
El fundamento de lo
alegado se basa en la “ausencia de
garantías judiciales” en la investigación penal iniciada en sede interna por la presunta comisión de los delitos de tortura y contra
la libertad en su agravio, así como en el “incumplimiento de la reparación material o económica” que fueron
ordenadas en la Sentencia.
En lo concerniente a
la ratificación de medidas cautelares
dictadas por la Presidencia de la Corte IDH, traemos a colación la referencia al siguiente caso
contenido en el Cuadernillo de Jurisprudencia, en el cual, se reproduce lo
atinente a la competencia de la Presidencia de la Corte IDH para decretar
medidas cautelares de conformidad con el artículo 27.6 del Reglamento si la
Corte no se encontrare reunida:
Vélez Loor Vs.
Panamá. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020.
1.
El artículo 63.2 de
la Convención Americana dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes”. 2. Asimismo, el artículo 27.3 del
Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se
encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas Nº 31:
MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS 9 víctimas, o sus representantes, podrán
presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que
deberán tener relación con el objeto del caso”. También, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27.6 del
Reglamento, si la Corte no se encontrare reunida, la Presidencia puede requerir
al Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias. 3. La
solicitud de medidas provisionales fue presentada por las representantes de la
víctima del caso Vélez Loor, el cual se encuentra actualmente en etapa de
supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo
requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para
presentar la solicitud. 4. Las medidas
urgentes ordenadas por la Presidenta en su Resolución de 26 de mayo de 2020
tienen como objetivo proteger efectivamente los derechos a la salud, integridad
personal y vida de las personas que se encuentran en las Estaciones de
Recepción Migratoria La Peñita y Lajas Blancas en la Provincia de Darién,
República de Panamá. Además de verificar
los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño que
fundamentaron las medidas urgentes de protección, la Presidenta de la Corte
precisó algunos requerimientos mínimos, de acuerdo a las recomendaciones
existentes disponibles, para la implementación de las medidas necesarias para
garantizar los derechos humanos de las personas que se encuentran en situación
de movilidad en el contexto de la pandemia. 5. A efectos de determinar la
necesidad de ratificar las presentes medidas, la Corte analizará los demás requisitos convencionales y reglamentarios para
la adopción de medidas provisionales por este Tribunal en virtud de la
información presentada por el Estado y las representantes sobre la situación
actual de riesgo, así como sus observaciones y las de la Comisión
Interamericana al respecto. En la referida Resolución de la Presidencia se
exponen más extensamente los argumentos e información presentados hasta ese
momento, y seguidamente se resume lo expuesto con posterioridad a la misma. La
Corte también tendrá en cuenta las otras fuentes de información recibidas…”
(Resaltado nuestro)
Resumen y
Comentarios
1.- Tratándose de una garantía jurisdiccional de
carácter preventivo, la norma ha previsto (artículo 27.6 del Reglamento), que si la Corte no se encontrare reunida, la
Presidencia puede requerir al Estado respectivo que dicte las providencias
urgentes necesarias. La Corte, en este caso, no solicita simplemente, sino
que “requiere” medidas “urgentes” por cuanto se trata de proteger efectivamente los
derechos a la salud, integridad personal y vida de las personas que se
encuentran en las Estaciones de Recepción Migratoria La Peñita y Lajas Blancas
en la Provincia de Darién, República de Panamá.
2.- La verificación los requisitos de extrema gravedad, urgencia e
irreparabilidad del daño que fundamentaron las medidas urgentes de
protección, la Presidenta de la Corte precisó algunos requerimientos mínimos,
de acuerdo a las recomendaciones existentes disponibles, para la implementación de las medidas necesarias
para garantizar los derechos humanos de las personas que se encuentran en
situación de movilidad en el contexto de la pandemia.
Por último, haremos
mención de un caso atinente a la “Evaluación de Ampliación de Medidas
Provisionales”, adoptada por la Corte IDH en febrero de 2020 en Nicaragua:
“Asunto
Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa
Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de
2020.
1. Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la
Convención”) el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62,
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 2.
El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad
y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas
provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento. Asimismo, el artículo 27.2 del Reglamento de la
Corte señala que: “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su
conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES
EMBLEMÁTICAS 10 3. En el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo
cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino
fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que
buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y
cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la
prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas
provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de
carácter preventivo. 4. En vista de la
información remitida, a continuación la Corte se pronunciará sobre la solicitud
de ampliación de las medidas provisionales a favor de la Comunidad Santa Clara.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte se pronunciará respecto del cumplimiento
de las medidas provisionales en una resolución posterior. 1.6. SOBRE LA
EVALUACIÓN DE LA PERSISTENCIA DE MEDIDAS PROVISIONALES Corte IDH. Caso Durand y
Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 1 de junio de 2020. 1. En las Sentencias que emitió
la Corte en el caso Durand y Ugarte Vs. Perú, ordenó al Estado investigar los
hechos violatorios, y juzgar y sancionar a los responsables (supra Visto 1). 2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
“la Convención Americana” o “la Convención”) dispone que “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no
estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la
Corte (en adelante “el Reglamento”). 3. Las
medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y un carácter excepcional
y son dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema
gravedad, urgencia, y necesidad de evitar daños irreparables a las personas.
Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte
mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia,
corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de su continuación. Así, a
efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el
Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o
bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su
mantenimiento. 4. Dadas las características de temporalidad y urgencia, la
evaluación de la persistencia de la situación que dio origen a las medidas
provisionales exige un examen cada vez más riguroso por parte de la Corte a
medida que se va prolongando el tiempo en que dichas medidas han permanecido
vigentes. Este Tribunal ha señalado que,
conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima
facie dichos requisitos recae en el solicitante…” (Resaltado nuestro)
Resumen y comentarios
1.- En el extracto del fallo transcrito, la Corte
enfatiza la concurrencia de los tres requisitos que deben existir al momento de
dictar las medidas provisionales: extrema gravedad, urgencia, y necesidad de
evitar daños irreparables a las personas, el carácter temporal de las
mismas y la coexistencia de los tres elementos que debe persistir para que la
Corte pueda mantener una “protección ordenada” que permita asegurar la
continuación de la preservación del derecho que pretende asegurarse. Por ello,
la Corte argumenta: “…Así, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el
Tribunal debe analizar si persiste la
situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente
graves y urgentes ameritan su mantenimiento…”.
2.- Con respecto a la carga de la prueba, la Corte
precisa que prima facie, corresponde al
solicitante demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la
Convención y el Reglamento de la Corte en materia probatoria, le corresponde
pues, la carga de la prueba o lo que es lo mismo, demostrar la necesidad de
evaluar la “amplitud” de las medidas ya acordadas con anterioridad por la Corte
a consecuencia de circunstancias graves y urgentes que así lo ameritan.
Conclusiones
Siempre que podamos adentrarmos para obtener
referencias, en el denso y al mismo tiempo esperanzador mundo del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, iremos consolidando posiciones
doctrinales y asimilando los cambios en los criterios jurisprudenciales que
priman en la mejor aplicación del derecho, en pro de la protección a las
víctimas, de sus vidas, sus familias y sus bienes, conforme al entorno donde
habitan.
El instrumento jurídico que hemos traído a colación y análisis en
esta oportunidad (medidas cautelares), nos permite aseverar, en diferentes
situaciones y supuestos de hecho, el compromiso ineludible de mantenernos
siempre informados y actualizados para poder hacer frente como profesionales
del derecho, al gran reto que suponen los permanentes cambios geopolíticos en
la región y a las consecuencias que de ellos derivan, en las comunidades y
pueblos menos favorecidos.
Referencias
1.- Estadísticas de la Comisión Interamericana de Derechos
(incluye Glosario)
Humanoshttps://www.oas.org/es/cidh/multimedia/estadisticas/estadisticas.html
2.- Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
No. 31: Medidas provisionales emblemáticas de la Corte IDH / Corte
Interamericana de Derechos Humanos y Fundación Heinrich Böll Stiftung-- San
José, C.R. : Corte IDH, 2020. 95 p. : 28 x 22 cm. ISBN 978-9977-36-270-0
3.- Osorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales, 1981, Editorial Heliasta S.R.L, Pag 458.
Abogado
César Enrique López Bacaicoa.
Miembro del
Comité Coordinador de la
Comisión
Iberoamericana de Relaciones Diplomáticas,
Protocolares y
Gremiales de la Asociación de Juristas de Iberoamérica (ASJURIB)
Jurista y
ciudadano Iberoamericano