Miércoles, 11 de Septiembre 2019
LA CORTE
PENAL INTERNACIONAL Y LA ETERNIZACIÓN DEL INFORME PRELIMINAR DEL CASO
VENEZOLANO
La justicia, cuando no es oportuna,
no es eficaz y no es justicia
La ausencia de un lapso procesal para
la entrega del Informe Preliminar por
parte de la Fiscal de la CPI, en el caso
de las denuncias por la comisión de delitos de lesa humanidad en Venezuela,
causa cada vez más asombro y estupor ante la presencia de una justicia internacional ineficaz y por
sobretodo nada “oportuna”, que permita encausar a los culpables de crímenes que
van desde la tortura y las desapariciones, hasta el hambre y la miseria
sostenidas.
La violación recurrente de los
derechos humanos en Venezuela, sigue siendo el gran “logro” revolucionario. La
desintegración del tejido social y económico de la otrora nación más rica de
América latina, no es culpa de las “sanciones internacionales”, es culpa del
binomio maldito que se cierne sobre Iberoamérica, integrado por la
incompetencia y la corrupción bajo la capa de un presunto “progresismo” que
sólo los líderes de la Troika, entienden y disfrutan.
Pero
volvamos al asunto procesal. Un lapso es un período de tiempo determinado para
el conocimiento de un asunto, incluyendo la delicada fase de instrucción de un
expediente. Pero en qué consiste el examen preliminar y cómo se lleva a cabo? Veamos:
La procedencia del examen preliminar se
determina en los siguientes casos: a) un Estado parte remite al
Fiscal una situación, b) el Consejo de Seguridad, actuando de acuerdo al
Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una
situación, o c) el Fiscal ha iniciado por iniciativa propia (motu proprio) esa investigación.
De conformidad
con el contenido del artículo 53 del Estatuto de Roma (1) y al contenido del Documento de Política General sobre
Exámenes Preliminares que elabora la propia Fiscalía de la CPI (2), el examen preliminar cuenta con 4
fases: 1) evaluación inicial, 2) inicio formal del examen preliminar para el
análisis de la competencia de la CPI, 3) análisis de la admisibilidad, en
atención a los requisitos de complementariedad, y finalmente, 4) la
determinación de si la apertura de una investigación no redundarían en el
interés de la justicia.
Vamos
a poner especial énfasis en las fases 2 y 3 (competencia y requisitos de
complementariedad)
para posteriormente, relacionar la parte conceptual con el contenido normativo
del Documento de Política General sobre Exámenes Preliminares (DPGEP) que elabora
la propia Fiscalía de la Corte Penal Internacional.
Los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del
artículo 53 del Estatuto de Roma (ER) establecen el marco jurídico del examen
preliminar y disponen que el Fiscal deberá considerar: “la competencia (competencia temporal, competencia material y
competencia territorial o personal); la admisibilidad (complementariedad y
gravedad), y el interés de la justicia. El criterio de prueba para la
iniciación de una investigación de una situación con arreglo al Estatuto es
“fundamento razonable”.” (Resumen ejecutivo Num.5 DPGEP).
Cualquier
letrado o jurista conoce y comprende las consecuencias de determinar
cuidadosamente los elementos relativos a la jurisdicción y la competencia de un
tribunal determinado, al momento de ventilar una causa. La segunda fase del examen preliminar, es ciertamente, el inicio
formal del mismo y en ella la Fiscalía se centra en el análisis de la competencia
de la Corte, precisando dos requisitos fundamentales: que los hechos objeto de
análisis se cometieron con posterioridad a la entrada en vigor del ER para el
Estado en el cual ocurrieron los mismos, que dichos hechos ocurrieron en el
territorio de un Estado o parte, o en todo caso que se estima que pudieron ser
perpetrados por nacionales
de dicho Estado. Además, es necesario efectuar un análisis detallado que lleve
a concluir, que
existe “fundamento razonable” (como lo
indica el DPGEP) de que se han cometido crímenes de
guerra, de lesa humanidad, genocidio o agresión.
Ahora bien, en el
documento contentivo del Informe sobre las Actividades del examen preliminar
2018, la Fiscalía dio cuenta del avance de sus
actividades en relación con el examen preliminar sobre Venezuela, el cual se
encuentra todavía en la fase 2 del examen, concluyendo
que la Corte ejerce jurisdicción territorial y temporal sobre la situación de
Venezuela, y que continuará en lo sucesivo el análisis detallado para la
determinación de la competencia material (delitos de lesa humanidad) en la
situación que constituye el foco del examen preliminar, a saber la violencia en
el contexto de las manifestaciones políticas contra el gobierno de Nicolás
Maduro a partir de febrero de 2014.
Teniendo
en cuenta la cantidad de víctimas que ha arrojado la brutal represión contra la
disidencia política en Venezuela, nos embarga la perplejidad ante el cúmulo de
testimonios debidamente documentados y de asesinatos y desapariciones
oportunamente denunciadas cometidas por el dictador, que se ponga en duda el
tipo penal (lesa humanidad) de los delitos que perpetra con total impunidad el
régimen violando a diestra y siniestra los derechos humanos.
Prosiguiendo con
nuestro análisis y consideración del examen preliminar, la tercera fase requiere la
revisión de los elementos de admisibilidad en el artículo 17 del ER,
teniendo en cuenta la admisibilidad, que
comprende la complementariedad y la gravedad de los hechos. La
complementariedad requiere un examen de la
existencia de procedimientos nacionales pertinentes en relación con los
casos que pudieran potencialmente surgir de una investigación. Esto se hará
teniendo presente la política de la Fiscalía de centrar las actividades de
investigación en las personas más responsables de los crímenes más graves de
competencia de la Corte.
Cuando existan investigaciones
o enjuiciamientos nacionales pertinentes, la Fiscalía debe evaluar su autenticidad. Siempre hemos sostenido, que esperar
la aplicación de justicia (recursos internos) por parte de gobiernos forajidos
y opresores, es más que una gran ingenuidad, una tremenda irresponsabilidad.
La gravedad por su
parte, comprende una evaluación de la escala, la naturaleza y la forma de
comisión de los crímenes, así como su impacto, teniendo en cuenta los casos que
pudieran potencialmente surgir de una investigación objetiva de la situación. (Puntos
8 y 9. Resumen Ejecutivo del DPGEP). Pensamos
que la Fiscal CPI tiene ahora los elementos necesarios, certificados en sendo
Informe producido por la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, para dar por superados los requisitos de admisibilidad de la
causa venezolana. Por lo demás, consideramos oportuno reproducir aquí un
inciso contenido en el documento DPGEP relacionado, precisamente con la
complemetariedad, tomado del caso: El Fiscal c. Saif Al – Islam Gaddafy y
Abdullah Al – Senussi:
“La Sala de Cuestiones Preliminares I
ha observado que “la prueba relacionada, entre otras cosas, con la
determinación de si las medidas de investigación son apropiadas, la cantidad y
el tipo de recursos asignados a la investigación, así como el alcance de las
facultades de investigación de las personas que están a cargo de la
investigación … que son importantes para la cuestión de si no existe una situación de «inactividad» a nivel nacional,
también son indicadores pertinentes de la voluntad y la capacidad del Estado de
llevar a cabo de manera auténtica los procedimientos correspondientes”
[TRADUCCIÓN NO OFICIAL]; véase El Fiscal c. Saif Al-Islam Gaddafi y Abdullah
Al-Senussi, Decision on the
admissibility of the case against Abdullah Al-Senussi, ICC-01/11-01/11-466-Red,
11 de octubre de 2013, párr. 210.” (resaltado
nuestro)
Está por
demás claro, que en el caso venezolano, la inactividad no obedece a inmunidades, sobreseimientos o
prescripción. La “voluntad” y “la capacidad” de investigar en el ámbito
nacional, sencillamente, no existe.
Por
último, la cuarta fase del exámen
preliminar, en la cual la Fiscalía debe examinar el interés de la justicia
y culmina con la elaboración de un informe sobre el párrafo 1 del artículo 53,
que sirve de base para que la Fiscal determine si iniciará una investigación
con arreglo al párrafo 1 del artículo 53 del Estatuto, desarrollado en
los puntos 83 y 84 del Documento de
Política General sobre Exámenes Preliminares, al que hemos ido haciendo
referencia a lo largo del análisis.
El punto 84 arriba aludido, expone que: “Sobre
la base de la información disponible, y sin perjuicio de otros posibles
crímenes que se identifiquen en el curso de una investigación, el “informe
sobre el párrafo 1 del artículo 53” proporcionará una caracterización jurídica
inicial (precalificación fiscal) de los crímenes alegados dentro de la
competencia de la Corte. También contendrá una descripción de los hechos, que
indicará, como mínimo, los lugares en que se produjo la alegada comisión de los
crímenes; el momento o el período en que se produjo la alegada comisión de los
crímenes, y las personas involucradas (si están identificadas), o una
descripción de las personas o grupos de personas involucradas. (paréntesis
nuestro)
Esta identificación de hechos es de carácter
preliminar, teniendo presente el fin específico del procedimiento en esta
etapa. No es vinculante a los efectos de las futuras investigaciones, y puede
cambiar en una etapa ulterior, según la evolución de la recolección de pruebas
y las futuras hipótesis que se elaboren sobre el caso.
Lamantablemente, el Estatuto no fija plazos para cerrar un examen preliminar. Según
los hechos y circunstancias de cada situación, el Fiscal puede tomar una de las
siguientes decisiones: i) abstenerse de iniciar una investigación cuando la
información no satisface los factores establecidos en los apartados a) a c) del
párrafo 1 del artículo 53; ii) seguir reuniendo información sobre crímenes y
procedimientos nacionales pertinentes a fin de establecer una base fáctica y
jurídica suficiente para hacer una determinación, o iii) iniciar la
investigación, con sujeción, cuando corresponda, a autorización judicial.
En cuanto al examen Preliminar sobre
Venezuela, el 8 de febrero de 2018, la Fiscal de la Corte
Penal Internacional (CPI), Fatou Bensouda anunció el inicio de un exámen
preliminar que tendría como objeto, de análisis los crímenes cometidos en Venezuela desde al
menos abril de 2017, en “el contexto de manifestaciones y disturbios políticos
relacionados”. Por su parte, el 27 de septiembre de 2018, un
grupo de Estados parte al Estatuto de Roma (Argentina, Canadá, Colombia, Chile,
Paraguay y Perú) remitieron la situación de Venezuela con gran solidaridad, solicitando
inclusive la extensión del tiempo bajo investigación partiendo desde el
año 2014. El Informe sobre las actividades de examen preliminar 2018
emitido por la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, dio cuenta de la
continuidad del proceso, acopiando nuevos crímenes y acumulándolos a los
anteriores, pero en ningún caso, procediendo en consecuencia al inicio del
juicio respectivo para encausar a los culpables.
En su
informe anual publicado el 05 de diciembre de 2018, la fiscal de nacionalidad
gambiana, Fatou Bensouda aseguró que su
oficina “continuará su evaluación de la información disponible para llegar a una
determinación sobre si hay una base razonable para creer que los presuntos
crímenes corresponden a la materia competencia de la corte” (…) y
“continuará registrando denuncias de delitos cometidos en Venezuela, desde el
12 de febrero de 2014 en la medida en que puedan entrar a la jurisdicción de la
Corte”. (sic) (3) (resaltado
nuestro)
Llama la atención la
atención la declaración de la Fiscal (CPI) cuando señala que…”continuará su
evaluación de la información disponible para llegar a una determinación sobre
si hay una base razonable para creer que los presuntos crímenes corresponden a
la materia competencia de la corte…”(sic). Atropellos filmados en vivo contra
la población civil, crímenes y desapariciones por demás documentados, hambruna
generalizada, manifestaciones brutalmente reprimidas y falta de lo más
elemental para poder prestar una atención médica primaria, no son al parecer
suficientes “elementos de convicción para la funcionaria acusadora de la CPI.
La inacción de la
fiscal CPI, y las sombras que rodean su actuación y presunta relación con la
embajadora venezolana ante el Tribunal Internacional, requiere la revisión de
sus actuaciones de inmediato, la cuales han sido cuestionadas directamente a
causa de un centenar de denuncias de pendiente tramitación y/o resolución,
relacionadas con el drama venezolano.
2.-https://www.icc-cpi.int/iccdocs/otp/OTP-Policy_Paper_Preliminary_Examinations_2013-SPA.pdf
Abogado
César Enrique López Bacaicoa.
Miembro del
Comité Coordinador de la
Comisión
Iberoamericana de Relaciones Diplomáticas,
Protocolares y
Gremiales
Jurista y
ciudadano Iberoamericano