martes, 8 de octubre de 2019


Miércoles, 11 de Septiembre 2019

LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LA ETERNIZACIÓN DEL INFORME PRELIMINAR DEL CASO VENEZOLANO


La justicia, cuando no es oportuna, no es eficaz y no es justicia


          La ausencia de un lapso procesal para la entrega del Informe Preliminar  por parte de la Fiscal de la CPI,  en el caso de las denuncias por la comisión de delitos de lesa humanidad en Venezuela, causa cada vez más asombro y estupor ante la presencia  de una justicia internacional ineficaz y por sobretodo nada “oportuna”, que permita encausar a los culpables de crímenes que van desde la tortura y las desapariciones, hasta el hambre y la miseria sostenidas.

         La violación recurrente de los derechos humanos en Venezuela, sigue siendo el gran “logro” revolucionario. La desintegración del tejido social y económico de la otrora nación más rica de América latina, no es culpa de las “sanciones internacionales”, es culpa del binomio maldito que se cierne sobre Iberoamérica, integrado por la incompetencia y la corrupción bajo la capa de un presunto “progresismo” que sólo los líderes de la Troika, entienden y disfrutan.

        Pero volvamos al asunto procesal. Un lapso es un período de tiempo determinado para el conocimiento de un asunto, incluyendo la delicada fase de instrucción de un expediente. Pero en qué consiste el examen preliminar y cómo se lleva a cabo?  Veamos:

La procedencia del examen preliminar se determina en los siguientes casos: a) un Estado parte remite al Fiscal una situación, b) el Consejo de Seguridad, actuando de acuerdo al Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación,  o c) el Fiscal ha iniciado por iniciativa propia (motu proprio) esa investigación.
De conformidad con el contenido del artículo 53 del Estatuto de Roma (1) y al contenido del Documento de Política General sobre Exámenes Preliminares que elabora la propia Fiscalía de la CPI (2), el examen preliminar cuenta con 4 fases: 1) evaluación inicial, 2) inicio formal del examen preliminar para el análisis de la competencia de la CPI, 3) análisis de la admisibilidad, en atención a los requisitos de complementariedad, y finalmente, 4) la determinación de si la apertura de una investigación no redundarían en el interés de la justicia.


Vamos a poner especial énfasis en las fases 2 y 3 (competencia y requisitos de complementariedad) para posteriormente, relacionar la parte conceptual con el contenido normativo del Documento de Política General sobre Exámenes Preliminares (DPGEP) que elabora la propia Fiscalía de la Corte Penal Internacional.

Los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 53 del Estatuto de Roma (ER) establecen el marco jurídico del examen preliminar y disponen que el Fiscal deberá considerar: “la competencia (competencia temporal, competencia material y competencia territorial o personal); la admisibilidad (complementariedad y gravedad), y el interés de la justicia. El criterio de prueba para la iniciación de una investigación de una situación con arreglo al Estatuto es “fundamento razonable”.” (Resumen ejecutivo Num.5 DPGEP).

Cualquier letrado o jurista conoce y comprende las consecuencias de determinar cuidadosamente los elementos relativos a la jurisdicción y la competencia de un tribunal determinado, al momento de ventilar una causa. La segunda fase del examen preliminar, es ciertamente, el inicio formal del mismo y en ella la Fiscalía se centra en el análisis de la competencia de la Corte, precisando dos requisitos fundamentales: que los hechos objeto de análisis se cometieron con posterioridad a la entrada en vigor del ER para el Estado en el cual ocurrieron los mismos, que dichos hechos ocurrieron en el territorio de un Estado o parte, o en todo caso que se estima que pudieron ser perpetrados por nacionales de dicho Estado. Además, es necesario efectuar un análisis detallado que lleve a concluir, que existe fundamento razonable” (como lo indica el DPGEP) de que se han cometido crímenes de guerra, de lesa humanidad, genocidio o agresión.
Ahora bien, en el documento contentivo del Informe sobre las Actividades del examen preliminar 2018, la Fiscalía dio cuenta del avance de sus actividades en relación con el examen preliminar sobre Venezuela, el cual se encuentra todavía en la fase 2 del examen, concluyendo que la Corte ejerce jurisdicción territorial y temporal sobre la situación de Venezuela, y que continuará en lo sucesivo el análisis detallado para la determinación de la competencia material (delitos de lesa humanidad) en la situación que constituye el foco del examen preliminar, a saber la violencia en el contexto de las manifestaciones políticas contra el gobierno de Nicolás Maduro a partir de febrero de 2014.
Teniendo en cuenta la cantidad de víctimas que ha arrojado la brutal represión contra la disidencia política en Venezuela, nos embarga la perplejidad ante el cúmulo de testimonios debidamente documentados y de asesinatos y desapariciones oportunamente denunciadas cometidas por el dictador, que se ponga en duda el tipo penal (lesa humanidad) de los delitos que perpetra con total impunidad el régimen violando a diestra y siniestra los derechos humanos.

Prosiguiendo con nuestro análisis y consideración del examen preliminar, la tercera fase requiere la revisión de los elementos de admisibilidad en el artículo 17 del ER, teniendo en cuenta la admisibilidad, que comprende la complementariedad y la gravedad de los hechos. La complementariedad requiere un examen de la existencia de procedimientos nacionales pertinentes en relación con los casos que pudieran potencialmente surgir de una investigación. Esto se hará teniendo presente la política de la Fiscalía de centrar las actividades de investigación en las personas más responsables de los crímenes más graves de competencia de la Corte.

Cuando existan investigaciones o enjuiciamientos nacionales pertinentes, la Fiscalía debe evaluar su autenticidad. Siempre hemos sostenido, que esperar la aplicación de justicia (recursos internos) por parte de gobiernos forajidos y opresores, es más que una gran ingenuidad, una tremenda irresponsabilidad.

La gravedad por su parte, comprende una evaluación de la escala, la naturaleza y la forma de comisión de los crímenes, así como su impacto, teniendo en cuenta los casos que pudieran potencialmente surgir de una investigación objetiva de la situación. (Puntos 8 y 9. Resumen Ejecutivo del DPGEP). Pensamos que la Fiscal CPI tiene ahora los elementos necesarios, certificados en sendo Informe producido por la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, para dar por superados los requisitos de admisibilidad de la causa venezolana. Por lo demás, consideramos oportuno reproducir aquí un inciso contenido en el documento DPGEP relacionado, precisamente con la complemetariedad, tomado del caso: El Fiscal c. Saif Al – Islam Gaddafy y Abdullah Al – Senussi:

“La Sala de Cuestiones Preliminares I ha observado que “la prueba relacionada, entre otras cosas, con la determinación de si las medidas de investigación son apropiadas, la cantidad y el tipo de recursos asignados a la investigación, así como el alcance de las facultades de investigación de las personas que están a cargo de la investigación … que son importantes para la cuestión de si no existe una situación de «inactividad» a nivel nacional, también son indicadores pertinentes de la voluntad y la capacidad del Estado de llevar a cabo de manera auténtica los procedimientos correspondientes” [TRADUCCIÓN NO OFICIAL]; véase El Fiscal c. Saif Al-Islam Gaddafi y Abdullah Al-Senussi, Decision on the admissibility of the case against Abdullah Al-Senussi, ICC-01/11-01/11-466-Red, 11 de octubre de 2013, párr. 210.”  (resaltado nuestro)

Está por demás claro, que en el caso venezolano, la inactividad  no obedece a inmunidades, sobreseimientos o prescripción. La “voluntad” y “la capacidad” de investigar en el ámbito nacional, sencillamente, no existe.




Por último, la cuarta fase del exámen preliminar, en la cual la Fiscalía debe examinar el interés de la justicia y culmina con la elaboración de un informe sobre el párrafo 1 del artículo 53, que sirve de base para que la Fiscal determine si iniciará una investigación con arreglo al párrafo 1 del artículo 53 del Estatuto, desarrollado en los  puntos 83 y 84 del Documento de Política General sobre Exámenes Preliminares, al que hemos ido haciendo referencia a lo largo del análisis. 
 El punto 84 arriba aludido, expone que: “Sobre la base de la información disponible, y sin perjuicio de otros posibles crímenes que se identifiquen en el curso de una investigación, el “informe sobre el párrafo 1 del artículo 53” proporcionará una caracterización jurídica inicial (precalificación fiscal) de los crímenes alegados dentro de la competencia de la Corte. También contendrá una descripción de los hechos, que indicará, como mínimo, los lugares en que se produjo la alegada comisión de los crímenes; el momento o el período en que se produjo la alegada comisión de los crímenes, y las personas involucradas (si están identificadas), o una descripción de las personas o grupos de personas involucradas. (paréntesis nuestro)

 Esta identificación de hechos es de carácter preliminar, teniendo presente el fin específico del procedimiento en esta etapa. No es vinculante a los efectos de las futuras investigaciones, y puede cambiar en una etapa ulterior, según la evolución de la recolección de pruebas y las futuras hipótesis que se elaboren sobre el caso. 

 Lamantablemente, el Estatuto no fija plazos para cerrar un examen preliminar. Según los hechos y circunstancias de cada situación, el Fiscal puede tomar una de las siguientes decisiones: i) abstenerse de iniciar una investigación cuando la información no satisface los factores establecidos en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 53; ii) seguir reuniendo información sobre crímenes y procedimientos nacionales pertinentes a fin de establecer una base fáctica y jurídica suficiente para hacer una determinación, o iii) iniciar la investigación, con sujeción, cuando corresponda, a autorización judicial.

        En cuanto al examen Preliminar sobre Venezuela, el  8 de febrero de 2018, la Fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI), Fatou Bensouda anunció el inicio de un exámen preliminar que tendría como objeto, de análisis los crímenes cometidos en Venezuela desde al menos abril de 2017, en “el contexto de manifestaciones y disturbios políticos relacionados”.  Por su parte, el 27 de septiembre de 2018, un grupo de Estados parte al Estatuto de Roma (Argentina, Canadá, Colombia, Chile, Paraguay y Perú) remitieron la situación de Venezuela con gran solidaridad, solicitando inclusive la extensión del tiempo bajo investigación partiendo desde el año  2014. El Informe sobre las actividades de examen preliminar 2018 emitido por la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, dio cuenta de la continuidad del proceso, acopiando nuevos crímenes y acumulándolos a los anteriores, pero en ningún caso, procediendo en consecuencia al inicio del juicio respectivo para encausar a los culpables.
En su informe anual publicado el 05 de diciembre de 2018, la fiscal de nacionalidad gambiana, Fatou Bensouda aseguró que su oficina “continuará su evaluación de la información disponible para llegar a una determinación sobre si hay una base razonable para creer que los presuntos crímenes corresponden a la materia competencia de la corte” (…) y “continuará registrando denuncias de delitos cometidos en Venezuela, desde el 12 de febrero de 2014 en la medida en que puedan entrar a la jurisdicción de la Corte”. (sic) (3) (resaltado nuestro)
 Llama la atención la atención la declaración de la Fiscal (CPI) cuando señala que…”continuará su evaluación de la información disponible para llegar a una determinación sobre si hay una base razonable para creer que los presuntos crímenes corresponden a la materia competencia de la corte…”(sic). Atropellos filmados en vivo contra la población civil, crímenes y desapariciones por demás documentados, hambruna generalizada, manifestaciones brutalmente reprimidas y falta de lo más elemental para poder prestar una atención médica primaria, no son al parecer suficientes “elementos de convicción para la funcionaria acusadora de la CPI.
La inacción de la fiscal CPI, y las sombras que rodean su actuación y presunta relación con la embajadora venezolana ante el Tribunal Internacional, requiere la revisión de sus actuaciones de inmediato, la cuales han sido cuestionadas directamente a causa de un centenar de denuncias de pendiente tramitación y/o resolución, relacionadas con el drama venezolano.
2.-https://www.icc-cpi.int/iccdocs/otp/OTP-Policy_Paper_Preliminary_Examinations_2013-SPA.pdf
  

Abogado César Enrique López Bacaicoa.

Miembro del Comité Coordinador de la
Comisión Iberoamericana de Relaciones Diplomáticas,
Protocolares y Gremiales

Jurista y ciudadano Iberoamericano