lunes, 13 de marzo de 2023

 

29 de Noviembre de  2022 – Marzo 2023

 

ANIVERSARIO DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS,  LAS ESTADÍSTICAS DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DDHH  Y LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH

  

  De la revisión de algunos números para detectar soluciones a través de los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de DDHH. (Solicitudes y Medidas Cautelares)

 

 

        El  próximo 10 de diciembre de 2022, se cumplirán 74 años de la         Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada en París por la Asamblea General de las Naciones Unidas, un loable andamiaje teórico que supone el límite necesario al ejercicio absoluto del poder.  Indudablemente, con respecto a lo “práctico” a lo largo del tiempo, existen puntos focales en el examen del cumplimiento de la protección de los DDHH, que se repiten incesantemente en determinadas regiones por causas siempre análogas en su contenido y extensión. Una de las razones que prima, es la aplicación de la jurisdicción de cada Estado para dirimir sus conflictos por encima de la “jurisdicción universal” (subsidiaria, complementaria y coadyuvante) a través del agotamiento de los “recursos internos” propios de que cada uno dispone. No es comprensible entender o siquiera deducir, que en regímenes de corte autocrático o dictatorial, puedan producirse sentencias en contra de violaciones sistemáticas de los DDHH, por ello,  siempre se espera encontrar en el camino judicial internacional, la justicia y satisfacción que corresponde a las pretensiones de los afectados.

 

        Un avance innegable, es el esfuerzo en la optimización de los canales de denuncia a través de aquellas organizaciones, cuyo norte es velar porque se imponga la justicia y la no tolerancia de situaciones de abuso y penuria, que hacen miserable la vida de muchos seres humanos. El apoyo, la mano extendida y la solidaridad, se ponen a prueba día tras día sin estridencias pero con firmeza y permanencia en el objetivo trazado, frente a la estolidez de dirigentes cuando pretenden justificar situaciones de hecho con manidas excusas, que se han convertido en cansas monsergas cuyo único resultado, es la sordera y la fractura de la confianza de los habitantes de las regiones severamente afectadas por el hambre, la violencia, la pobreza y la represión.

 

        La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), proporciona información estadística sobre sus actividades revelando información atinente a peticiones, casos y medidas cautelares debidamente graficada (1), lo cual permite observar y comparar, el desarrollo de lo que conforma el ámbito de aplicación del derecho en materia de protección de los DDHH, por lo cual resulta ineludible su mención para ilustrar objetivamente, la marcha de los acontecimientos en la materia que nos ocupa.   

 

 

        Hemos considerado esencial, reproducir a los fines didácticos, algunos términos contenidos en el Glosario que proporciona la CIDH en cuanto a “peticiones” y otros conceptos fundamentales, para entender la información que aporta la Comisión y poder formarnos una idea clara, del aumento o disminución de denuncias y de la consideración o desestimación de las mismas según el caso. Pero es menester, primeramente,  mencionar la totalidad de los tópicos que estructuran la data para luego seleccionar, por razones de espacio, aquellos indicadores que arrojan cambios significativos en el comportamiento de algunos países de la región. Los elementos en general son: peticiones recibidas, pendientes de estudio inicial, abiertas o no a trámite; decisiones sobre apertura, informes de admisibilidad e inadmisibilidad, informes de fondo aprobados, informes de fondo publicados, informes de soluciones amistosas; peticiones y casos en trámite, decisiones de archivo, casos enviados a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, medidas cautelares recibidas y/o otorgadas e informes temáticos aprobados.

 

        Con respecto a las peticiones, tal y como señalamos en el parágrafo anterior, el Glosario facilitado por la CIDH nos ilustra de la siguiente manera:

 

        “Una petición es una denuncia presentada ante la CIDH en la que se alegan violaciones a los derechos humanos. Tras la adopción de un informe de admisibilidad, la petición se convierte en un caso…Bajo el renglón de los gráficos llamado “Peticiones recibidas”, se muestra el número de peticiones que la CIDH recibió en todo el año, con cierre al 31 de diciembre de cada año…El “Estudio Inicial” es la etapa de revisión inicial en la cual se analiza si la petición reúne los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento de la CIDH, teniendo en cuenta exclusivamente la información aportada por el/la peticionario/a. En vista del gran número de peticiones presentadas a la CIDH, la evaluación preliminar de una petición puede tomar algún tiempo…”Peticiones con decisión de abrir a trámite”: …se muestra el número de peticiones sobre las cuales la CIDH tomo una decisión de abrir a trámite entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de ese año. Este número representa el número de peticiones que pasan de la etapa de estudio inicial a la etapa de admisibilidad.” (Resaltado nuestro)

 

 








GRÁFICO 1. General

 

Fuente: Estadísticas por País. https://www.oas.org/es/cidh/multimedia/estadisticas/estadisticas.html


 

 En la imagen, tenemos una perspectiva general de la situación identificando el elemento (en la web de la CIDH puede colocarse el cursor en el mapa y efectuar la consulta por país) que alimenta la estadística a consultar siendo oportuno recordar, que en caso de ser admitida una petición, se notifica a la parte interesada, y que una etapa de admisibilidad comporta una serie de parámetros que la CIDH ha de tomar en cuenta para que luego de producido el Informe pertinente, la petición se convierta en “Caso”. El Gráfico evidencia una disminución en las peticiones recibidas en el año 2021 en comparación con el inmediatamente anterior (2020) y reporta igualmente, un aumento de casi el doble de Informes de inadmisibilidad, por lo que conviene revisar qué indica la CIDH con respecto a este punto.

 

En efecto, la CIDH advierte con respecto a este importante paso lo siguiente: “…La etapa de admisibilidad se inicia cuando se adopta la decisión de abrir a trámite y se envía al Estado denunciado y a la parte peticionaria, con solicitud al Estado para que presente sus observaciones. Durante la etapa de admisibilidad, la CIDH estudia la información presentada por ambas partes a fin de decidir si la petición es admisible o inadmisible. La Comisión puede solicitar adicional a ambas partes. Cualquier información presentada por una parte, es trasladada a la otra parte para que pueda presentar respuestas, alegatos e información. Luego de este intercambio de información, la Comisión debe tomar la decisión de si la petición es admisible o inadmisible…es decir, si satisface los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el procedimiento establecido en los artículos 30 al 36 del Reglamento de la Comisión. Esta etapa inicia con la apertura a trámite mediante la transmisión de la petición al Estado y finaliza con la decisión de la CIDH emitida en un Informe de Admisibilidad o de Inadmisibilidad, que se notifica a ambas partes” (Resaltado nuestro).

 

Cuando una petición ha cumplido con los requisitos contenidos en la Convención Americana de los DDHH y del procedimiento contenido en el Reglamento de la Comisión, se le denomina “Caso”, que ya cuenta con el “Informe de Admisibilidad” respectivo notificado a las partes. La sección posterior del proceso en donde la CIDH debe llegar a una conclusión sobre los méritos o el fondo del asunto sometido a consideración, estimando la materialización o no de una violación a los derechos humanos, se denomina “Etapa de Fondo”. En la instrucción de los recaudos se toma en cuenta la información presentada por el peticionario y por el Estado, pudiendo solicitar la CIDH información adicional necesaria que se cruza entre las partes, La base legal está constituida por los artículos 48 y 50 de la Convención Americana de los DDHH y los artículos 37, 38, 39, 43 y 44 del Reglamento de la CIDH. Esta fase concluye con un “Informe de Fondo” que contiene recomendaciones al Estado tales como: cese de las violaciones a los DDHH, reparación de daños a los afectados, introducción de cambios en el ordenamiento legal y/o, requerir la adopción de otras medidas o acciones a fin de evitar la ocurrencia de hechos similares a futuro.

 

Casos enviados a la Corte Interamericana de DDHH y Medidas Cautelares otorgadas (Jurisprudencia)

 

 

  En aquellos casos en que los Estados hacen caso omiso de las recomendaciones de la CIDH, habiendo reconocido la jurisdicción de la CPI mediante la ratificación de la Convención Americana de los DDHH y de los Tratados correspondientes, el Caso es remitido a la Corte para proseguir el curso de la investigación en el derrotero judicial internacional.

 

Del Cuadro que hemos venido tomando como marco de referencia se desprende igualmente, que los casos enviados a la CPI en el año 2021, totalizaron 40, mientras que en al año inmediatamente anterior, fueron 23. Se produjo entonces, un aumento de casi el 50% de expedientes remitidos, lo cual denota la fragilidad y las situaciones de emergencia que continúan produciendo vulnerabilidad y atentados a la dignidad humana. El aumento de los flujos de emigrantes por ejemplo, hacia los Estados Unidos de Norteamérica, atravesando diferentes fronteras en medio de la desesperación y la penuria, podría ser un factor que da cuenta del aumento de las cifras como un factor más a considerar al momento de comprender la magnitud del problema que se aborda.

 

 

 

Las Medidas Cautelares de la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

 

 

 

Si la Comisión Interamericana de DDHH estima que una solicitud de medida cautelar reúne los requisitos que contempla el artículo 25 de su Reglamento: gravedad, urgencia y riesgo inminente de daño irreparable para un individuo o grupo de personas, aplicará el procedimiento que pauta la citada norma, pudiendo solicitar en consecuencia a un Estado, que adopte medidas cautelares por iniciativa propia o a solicitud de parte.

 

Utilizando siempre nuestro marco de referencia contenido en el gráfico estadístico proporcionado por la CIDH, podemos observar que las medidas cautelares otorgadas para el año 2021 ascendieron a 106, frente a las 58 acordadas en 2020 y las solicitudes sumaron 1185 en 2021, frente a 1170 en el año inmediatamente anterior.

       

Es oportuno señalar, que existen diferentes supuestos que pueden dar lugar al otorgamiento de medidas cautelares. Este mecanismo para evitar “daños irreparables” puede acordarse por parte de la Comisión, durante el conocimiento del caso por parte de la Corte; en aquellos que no están bajo el conocimiento de la CPI, en las causas que están en la etapa de supervisión de cumplimiento y en general, para la ampliación ratificación y persistencia de las medidas provisionales.

 

        En el “Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 31: medidas provisionales emblemáticas de la Corte IDH”, encontramos una estupenda guía al momento de comprender los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medidas provisionales en los ámbitos de actuación de la CIDH y la CPI.

 

 

Jurisprudencia relacionada

       

        Mencionaremos en  primer término, una solicitud de medida cautelar en un caso contencioso durante el conocimiento del mismo por parte de la Corte IDH:

 

 

Corte IDH. Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020. 1.

 

El Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. En los términos del artículo 27.3 del Reglamento de la Corte, “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. 4. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal a través de una medida provisional. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde al Tribunal considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con esos presupuestos o condiciones. Cualquier otro hecho o argumento solo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso o, eventualmente, dentro del proceso de supervisión de cumplimiento de la sentencia respectiva. 5. En lo que se refiere al requisito de “gravedad”, la Convención requiere que aquella sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter “urgente” implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables. 6. Según la Comisión el presente caso se relaciona con una serie de violaciones en el marco de un proceso de evaluación y ratificación de las cuatro presuntas víctimas del presente caso, fiscales y jueces, por el Consejo Nacional de la Magistratura, entre los años 2001 y 2002, lo que resultó con la separación de sus cargos. Además, la Comisión y el representante de las presuntas víctimas solicitaron, en su escrito de sometimiento del caso y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, como medida de reparación, Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS 6 reincorporar a las presuntas víctimas en un cargo similar a la que desempeñaban y, en el caso de la imposibilidad de su reincorporación, el pago de una indemnización. 7. En atención a lo anterior, es evidente que el objeto de las medidas provisionales solicitadas coincide con el fondo del caso, en tanto que la Corte deberá examinar las violaciones alegadas respecto a la cesación de los cargos de las presuntas víctimas y, en consecuencia, pronunciarse sobre las alegadas violaciones, y de ser procedente ordenar las medidas de reparación solicitadas, dentro de las cuales precisamente se encuentra la solicitud de reincorporación de las referidas presuntas víctimas a sus cargos. 8. Después de haber examinado los hechos y las circunstancias en que se fundamenta el pedido de la “medida cautelar”, no resulta posible en este caso apreciar prima facie que Jean Aubert Díaz Alvarado y Marta Silvana Rodríguez Ricse se encuentren, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana, en una situación de “extrema gravedad y urgencia” relacionada con la necesidad de evitar “daños irreparables”, y además, que el objeto de la medida coincide con el objeto del fondo del asunto el cual este Tribunal tendrá que dilucidar oportunamente en su sentencia. En consecuencia, se desestima la referida solicitud…” (Resaltado nuestro)

 

        Resumen y Comentarios

 

1.- En el contexto general, entendemos por medidas cautelares “…Cualquiera de las aportadas en un juicio o proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz…”(3), pero en el área del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Corte IDH ha precisado en diferentes fallos, que las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar sino tutelar, pues buscan evitar daños irreparables a las personas. De tal manera, este mecanismo de protección constituye en el área de los DDHH una garantía constitucional de carácter preventivo.

 

2.- Como advertimos en las diferentes situaciones en que pueden solicitarse medidas cautelares en los términos del artículo 27.3 del Reglamento de la Corte, en los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la misma, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 

 

3.- El marco jurídico a tener en cuenta para que la instancia jurisdiccional internacional pueda disponer de medidas provisionales se halla plasmado en el artículo 63.2 de la Convención Interamericana y sus requisitos son: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas en cuanto al requisito de “gravedad”, la Convención requiere que aquella sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado y el carácter “urgente”, implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos no tenga dilaciones.

 

          

 

En lo tocante a las medidas provisionales en los casos que no están en conocimiento de la Corte IDH, cuyas solicitudes ha hecho la Comisión, mencionaremos el siguiente:

 

“ Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019. 10.”

 

Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 11. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte. 12. La presente solicitud de medidas provisionales no se origina en un caso en conocimiento de la Corte, sino en el marco de diversas medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana entre el 11 de noviembre de 2008 y el 8 de agosto de 2018. 13. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS 7 provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. 14. En vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, la Corte puede ordenarlas aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita, y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno. Además, es importante tener presente el contexto dentro del cual se solicita la adopción de medidas provisionales. 15. Las medidas urgentes ordenadas por el Presidente en virtud de la resolución de 12 de julio de 2019 (ver supra párr.4) tienen como objetivo garantizar eficazmente la vida y la integridad personal de las y los integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH), así como asegurar la continuidad de sus labores en defensa de los derechos humanos sin ser objeto de hostigamientos, amenazas o agresiones. 16. A efectos de determinar la necesidad de ratificar las presentes medidas, la Corte analizará la información presentada por el Estado y los representantes sobre la situación actual de riesgo de éstos, así como sus observaciones y las de la Comisión al respecto. 1.3.” (Resaltado nuestro) .

 

Resumen y comentarios

 

1.- Tanto el artículo 63.2 de la Convención Americana como el artículo 27 del Reglamento de la Corte, disponen que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.   La presente solicitud de medidas provisionales, no se originó en un caso en conocimiento de la Corte, sino en el marco de diversas medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana entre el 11 de noviembre de 2008 y el 8 de agosto de 2018, en el caso de los integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua.

 

2.- El fallo ratifica el criterio con respecto al carácter tutelar de las medidas provisionales toda vez, que constituyen una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, aún cuando no exista   un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos. En el caso que nos ocupa, la misión, tanto de la Comisión como de la Corte era procurar garantizar eficazmente la vida y la integridad personal de las y los integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH), así como asegurar la continuidad de sus labores en defensa de los derechos humanos sin ser objeto de hostigamientos.

 

3.- En estos supuestos, en que opera la solicitud a la Corte de ordenar medidas provisionales en casos que no son de su conocimiento, es necesario que la Comisión Interamericana, presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno.

 

 

Con respecto a los requisitos de procedencia de  en aquellos casos que se encuentran en fase de “supervisión de cumplimiento” por parte de la Corte IDH, consideramos pertinente ilustrar esta situación reproduciendo la siguiente Resolución de Septiembre 2020:

 

Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020. 1.

 

La Corte emitió Sentencia en el caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú el 2 de octubre de 2015 (supra Visto 1). 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS 8 4. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 5. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por la víctima del caso Galindo Cárdenas y Otros Vs. Perú, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 6. La solicitud presentada por la víctima se fundamenta en la alegada “ausencia de garantías judiciales” en la investigación penal iniciada en sede interna por la presunta comisión de los delitos de tortura y contra la libertad en su agravio, así como en el “incumplimiento de la reparación material o económica” que fueron ordenadas en la Sentencia (infra Considerandos 11 y 14). 7. El Tribunal observa que las medidas que solicita la víctima están estrechamente vinculadas con la materia objeto de las medidas de reparación que han sido ordenadas en los puntos resolutivos noveno y décimo tercero de la Sentencia (infra Considerandos 11 y 14). 8. La Corte ha considerado como regla general que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia debe ser efectuada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo ha entendido en múltiples casos. Sin embargo, de forma excepcional ha analizado si se configuran los requisitos para adoptar medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad cuando guardan relación con la Sentencia. 9. En este caso, el Tribunal considera que la información y argumentos expuestos por la víctima en la solicitud de medidas provisionales requieren ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales. Por tanto, el Tribunal encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso…” (Resaltado nuestro)

 

Resumen y comentarios

 

1.   En esta causa, la solicitud de medidas provisionales fue presentada por la víctima durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia (puntos resolutivos noveno y décimo tercero del Fallo), presupuesto necesario que la Corte estima como regla general al momento de valorar, la información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia.  

 

2.   El fundamento de lo alegado se basa en la “ausencia de garantías judiciales” en la investigación penal iniciada en sede interna por la presunta comisión de los delitos de tortura y contra la libertad en su agravio, así como en el “incumplimiento de la reparación material o económica” que fueron ordenadas en la Sentencia.  

 

 

En lo concerniente a la ratificación de medidas cautelares dictadas por la Presidencia de la Corte IDH, traemos a colación la referencia al siguiente caso contenido en el Cuadernillo de Jurisprudencia, en el cual, se reproduce lo atinente a la competencia de la Presidencia de la Corte IDH para decretar medidas cautelares de conformidad con el artículo 27.6 del Reglamento si la Corte no se encontrare reunida:

 

 

Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020.

 

1.     El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 2. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS 9 víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. También, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27.6 del Reglamento, si la Corte no se encontrare reunida, la Presidencia puede requerir al Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias. 3. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por las representantes de la víctima del caso Vélez Loor, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 4. Las medidas urgentes ordenadas por la Presidenta en su Resolución de 26 de mayo de 2020 tienen como objetivo proteger efectivamente los derechos a la salud, integridad personal y vida de las personas que se encuentran en las Estaciones de Recepción Migratoria La Peñita y Lajas Blancas en la Provincia de Darién, República de Panamá. Además de verificar los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño que fundamentaron las medidas urgentes de protección, la Presidenta de la Corte precisó algunos requerimientos mínimos, de acuerdo a las recomendaciones existentes disponibles, para la implementación de las medidas necesarias para garantizar los derechos humanos de las personas que se encuentran en situación de movilidad en el contexto de la pandemia. 5. A efectos de determinar la necesidad de ratificar las presentes medidas, la Corte analizará los demás requisitos convencionales y reglamentarios para la adopción de medidas provisionales por este Tribunal en virtud de la información presentada por el Estado y las representantes sobre la situación actual de riesgo, así como sus observaciones y las de la Comisión Interamericana al respecto. En la referida Resolución de la Presidencia se exponen más extensamente los argumentos e información presentados hasta ese momento, y seguidamente se resume lo expuesto con posterioridad a la misma. La Corte también tendrá en cuenta las otras fuentes de información recibidas…” (Resaltado nuestro)

 

 

 

Resumen y Comentarios

 

1.- Tratándose de una garantía jurisdiccional de carácter preventivo, la norma ha previsto (artículo 27.6 del Reglamento),  que si la Corte no se encontrare reunida, la Presidencia puede requerir al Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias. La Corte, en este caso, no solicita simplemente, sino que “requiere” medidas “urgentes” por cuanto se trata de  proteger efectivamente los derechos a la salud, integridad personal y vida de las personas que se encuentran en las Estaciones de Recepción Migratoria La Peñita y Lajas Blancas en la Provincia de Darién, República de Panamá.

 

2.- La verificación los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño que fundamentaron las medidas urgentes de protección, la Presidenta de la Corte precisó algunos requerimientos mínimos, de acuerdo a las recomendaciones existentes disponibles, para la implementación de las medidas necesarias para garantizar los derechos humanos de las personas que se encuentran en situación de movilidad en el contexto de la pandemia.

 

 

 

Por último, haremos mención de un caso  atinente a la “Evaluación de Ampliación de Medidas Provisionales”, adoptada por la Corte IDH en febrero de 2020 en Nicaragua:

 

Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2020.

 

1. Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 2. El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento. Asimismo, el artículo 27.2 del Reglamento de la Corte señala que: “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS 10 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. 4. En vista de la información remitida, a continuación la Corte se pronunciará sobre la solicitud de ampliación de las medidas provisionales a favor de la Comunidad Santa Clara. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte se pronunciará respecto del cumplimiento de las medidas provisionales en una resolución posterior. 1.6. SOBRE LA EVALUACIÓN DE LA PERSISTENCIA DE MEDIDAS PROVISIONALES Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2020. 1. En las Sentencias que emitió la Corte en el caso Durand y Ugarte Vs. Perú, ordenó al Estado investigar los hechos violatorios, y juzgar y sancionar a los responsables (supra Visto 1). 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”). 3. Las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y un carácter excepcional y son dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad, urgencia, y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de su continuación. Así, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. 4. Dadas las características de temporalidad y urgencia, la evaluación de la persistencia de la situación que dio origen a las medidas provisionales exige un examen cada vez más riguroso por parte de la Corte a medida que se va prolongando el tiempo en que dichas medidas han permanecido vigentes. Este Tribunal ha señalado que, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante…” (Resaltado nuestro)

 

 

Resumen y comentarios

 

 

 

1.- En el extracto del fallo transcrito, la Corte enfatiza la concurrencia de los tres requisitos que deben existir al momento de dictar las medidas provisionales:  extrema gravedad, urgencia, y necesidad de evitar daños irreparables a las personas, el carácter temporal de las mismas y la coexistencia de los tres elementos que debe persistir para que la Corte pueda mantener una “protección ordenada” que permita asegurar la continuación de la preservación del derecho que pretende asegurarse. Por ello, la Corte argumenta: “…Así, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento…”.

 

2.- Con respecto a la carga de la prueba, la Corte precisa que prima facie,  corresponde al solicitante demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Convención y el Reglamento de la Corte en materia probatoria, le corresponde pues, la carga de la prueba o lo que es lo mismo, demostrar la necesidad de evaluar la “amplitud” de las medidas ya acordadas con anterioridad por la Corte a consecuencia de circunstancias graves y urgentes que así lo ameritan.

 

Conclusiones 

 

        Siempre que podamos adentrarmos para obtener referencias, en el denso y al mismo tiempo esperanzador mundo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, iremos consolidando posiciones doctrinales y asimilando los cambios en los criterios jurisprudenciales que priman en la mejor aplicación del derecho, en pro de la protección a las víctimas, de sus vidas, sus familias y sus bienes, conforme al entorno donde habitan.

 

El instrumento jurídico que hemos traído a colación y análisis en esta oportunidad (medidas cautelares), nos permite aseverar, en diferentes situaciones y supuestos de hecho, el compromiso ineludible de mantenernos siempre informados y actualizados para poder hacer frente como profesionales del derecho, al gran reto que suponen los permanentes cambios geopolíticos en la región y a las consecuencias que de ellos derivan, en las comunidades y pueblos menos favorecidos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Referencias

 

1.- Estadísticas de la Comisión Interamericana de Derechos (incluye Glosario)  Humanoshttps://www.oas.org/es/cidh/multimedia/estadisticas/estadisticas.html

2.- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 31: Medidas provisionales emblemáticas de la Corte IDH / Corte Interamericana de Derechos Humanos y Fundación Heinrich Böll Stiftung-- San José, C.R. : Corte IDH, 2020. 95 p. : 28 x 22 cm. ISBN 978-9977-36-270-0  

3.- Osorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1981, Editorial Heliasta S.R.L, Pag 458.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Abogado César Enrique López Bacaicoa.

 

Miembro del Comité Coordinador de la

Comisión Iberoamericana de Relaciones Diplomáticas,

Protocolares y Gremiales de la Asociación de Juristas de Iberoamérica (ASJURIB)

Jurista y ciudadano Iberoamericano

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