14 de Septiembre de 2022, Marzo 2023
LOS
FLUJOS MIGRATORIOS EN AMÉRICA LATINA, LA AFECTACIÓN DE LOS DDHH Y LA
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS
El tema
de la migración sigue obligando a
mantenernos expectantes en la revisión de las recomendaciones de la CIDH
A finales del año
pasado, fue dada a conocer la actualización de un instrumento de obligada
consulta para abogados y juristas emanado de la Corte Interamericana de los
Derechos Humanos. El compendio de casos denominado “Serie de Cuadernillos de
Jurisprudencia DIGESTO THEMIS se estructura en 34 unidades debidamente
identificadas por materia, que constituye una sistematización temática o por
países de los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos,
adoptados por la Corte Interamericana con el objeto de difundir y dar a conocer las principales líneas
jurisprudenciales del Tribunal en diversos temas de relevancia e interés
regional de manera accesible. (1)
A través del
Observatorio Iberoamericano de transparencia, justicia, democracia y DDHH, mediante
el aporte del Dr. Carlos Rodríguez Campos, Rector fundador del Instituto
Mexicano de Victimología y miembro activo de la Asociación de Juristas de
Iberoamérica, se han puesto a disposición los enlaces a cada Cuadernillo,
contando los operadores de justicia con un instrumento jurídico individualizado
fundamental que ayuda a orientar, considerando los lugares y circunstancias que
rodean cada caso, la tipificación de los delitos y los derechos conculcados, a
tenor de los extractos de las sentencias y la evacuación de consultas del
Tribunal internacional.
El tema que nos ocupa,
se halla contenido en el Cuadernillo de Jurisprudencia No.2, atinente a las
“Personas en situación de migración o refugio”, en el cual se aborda mediante
un extracto de asuntos contenciosos y opiniones consultivas, el contenido y el
alcance de los derechos, las obligaciones del Estado y la restricción de
aquellos derechos, que a tenor de lo expresamente contenido en la Convención
Americana, constituyen una violación de los Derechos Humanos de las personas
que transitan a través de los flujos migratorios y luego pernoctan, en
condiciones lamentables, a lo largo de diferentes sitios del continente
americano.
Tal y como reza
textualmente en El Cuadernillo No 2, “…La Corte Interamericana -a partir del
análisis de las circunstancias en que ejercen sus derechos las personas
migrantes- ha declarado violados diversos derechos de la Convención Americana,
como el derecho a la integridad personal (artículo 5), libertad personal
(artículo 7), debido proceso (artículo 8), acceso a la justicia (artículo 8 y
25), protección de la familia y derechos de los niños y niñas (artículos 17 y
19), nacionalidad (artículo 20) y libertad de circulación (artículo 22).
Finalmente, se da cuenta de algunas medidas de reparación que ha dispuesto la
Corte IDH en estos casos…” (1) Pag 2/98.
Para el
desarrollo de algunas ideas puntuales, haremos primeramente, un breve esbozo
del fenómeno migratorio en cuanto a su vertiginoso crecimiento en algunos
países iberoamericanos con referencias a causas y estadísticas y
posteriormente, abordaremos algunos de los problemas sobre los cuales se ha
pronunciado la Corte Interamericana relacionados con las obligaciones estadales
en la determinación de las políticas migratorias a la luz de la debida
protección de los Derechos Humanos; el delicado tema de la Devolución de
migrantes (derecho a la vida); el trabajo de los migrantes indocumentados y el principio de igualdad ante la ley y la no
discriminación.
El
tortuoso camino del migrante
Cualquier
análisis de un asunto o tema en particular, parte de la base del diagnóstico de
lo que ocurre y de su proyección a futuro para instaurar remedios a corto,
mediano o largo plazo que ayuden a paliar situaciones límite que involucran el
sufrimiento de millones de seres humanos.
Nadie
emigra por mero gusto si su desarrollo integral y el de su familia, encuentran
sustento y apoyo como ciudadanos en su país de origen. Cuando la sombra de la
miseria y la pobreza se hacen insoportables a causa de factores tanto endógenos
como exógenos a los países, aunado a aquellos casos de violencia extrema, tanto
interna como transfronteriza, las poblaciones afectadas huyen en busca de un
futuro más promisor, después de todo, el riesgo para poner la vida a salvo,
siempre vale el intento desesperado por sobrevivir dignamente.
La visión
del escenario migratorio en América Latina y el Caribe, ha dado un vertiginoso
cambio de lecturas desde el punto de vista cuantitativo en los últimos años:
sólo entre 2010 y 2019, el número de inmigrantes aumentó un 26% y
aproximadamente 42.7 millones de personas, viven fuera de sus países de
nacimiento. Según la información aportada por diferentes expertos, a fines de 2019:”… había un estimado de 4,8 millones de migrantes venezolanos, incluyendo
refugiados y solicitantes de asilo. Aproximadamente 85% de los que huyeron de
los fallos económicos, sociales, de política y de desarrollo en Venezuela se
han mudado a otro país de la región. Colombia, país que comparte más de 2.000 kilómetros de frontera con Venezuela, ha
recibido el número más alto de migrantes de este país: alrededor de 1,6
millones…”(2) Las cifras nunca decrecen, por el contrario, su aumento sostenido
causa verdaderos problemas en cuanto a la sostenibilidad y mantenimiento de los
servicios públicos necesarios para atender, a una ingente ola de seres que
llegan a sus destinos tan sólo con lo que llevan puesto.
No
podemos dejar de mencionar el desplazamiento forzado de la niñez, con respecto
al cual, la UNICEF reflejó su preocupación según un comunicado que referencia
un informe fechado en Agosto del año 2018 en los siguientes términos:”… Las
violencias extremas, la pobreza y la falta de oportunidades no sólo son causas importantes de la migración irregular y el desplazamiento
forzado de la niñez desde el norte de Centroamérica (El Salvador, Guatemala y
Honduras) y México, sino que también son agravadas por las expulsiones desde
México y los Estados Unidos, dijo hoy UNICEF en un nuevo informe. La organización
dedicada a la infancia instó también a los gobiernos a trabajar juntos en la ampliación de soluciones que ayuden a
aliviar las causas fundamentales de la migración irregular y forzada, y a
salvaguardar el bienestar y los derechos de los niños y niñas refugiados y
migrantes a lo largo del viaje…” (resaltado
nuestro).(3)
La senda del dolor y al mismo tiempo de esperanza
que el migrante alberga dentro de sí, contiene primeramente, la fase del
desplazamiento hacia las zonas fronterizas y su posterior situación en el país
receptor, por lo que indudablemente, han de existir obligaciones estadales en
la determinación de las políticas migratorias a la luz de la debida protección
de los Derechos Humanos y expresas referencias a la condición jurídica y
derechos de los migrantes indocumentados, ambas situaciones recogidas en el Cuadernillo 2
de Jurisprudencia de la CIDH, que abordaremos a continuación.
Algunos criterios jurisprudenciales de la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos en materia migratoria.
Hemos considerado la pertinencia de reproducir y
comentar el contenido de algunas Opiniones Consultivas emanadas de la Corte,
relacionadas con preguntas de origen puntual que dan respuesta a preguntas que
muchas veces se consultan a los letrados y juristas en el ámbito laboral,
relacionadas con si prevalece el establecimiento de políticas migratorias por
parte de los Estados para preservar su producción nacional o si tiene
preeminencia la atención integral del migrante proveyéndole de un trabajo,
teniendo en cuenta su condición de “indocumentado”. Ya sabemos, que esta
situación conduce al establecimiento de diferencias en el acceso de unos y
otros a los recursos públicos administrados por el Estado receptor. Luego, a
los fines de orientar acerca de los criterios de la Corte con respecto a este
punto y otros relacionados, reproducimos los siguientes extractos de jurisprudencia de
la CIDH, resaltando lo que consideramos ideas fundamentales y colocando al
final de cada texto, un resumen de dichos asertos enumerados o no según el caso:
1.
Opinión consultiva OC-18/03. Condición Jurídica y derechos de
los migrantes indocumentados. Resolución del 17 de Septiembre de 2003.
“…112. Generalmente,
los migrantes se encuentran en una situación de vulnerabilidad como sujetos
de derechos humanos, en una condición individual de ausencia o diferencia
de poder con respecto a los no migrantes (nacionales o residentes). Esta
condición de vulnerabilidad tiene una dimensión ideológica y se presenta en un
contexto histórico que es distinto para cada Estado, y es mantenida por
situaciones de jure (desigualdades entre nacionales y extranjeros en las leyes)
y de facto (desigualdades estructurales)…113. Existen también prejuicios
culturales acerca de los migrantes, que permiten la reproducción de las
condiciones de vulnerabilidad, tales como los prejuicios étnicos, la xenofobia
y el racismo, que dificultan la integración de los migrantes a la sociedad y
llevan la impunidad de las violaciones de derechos humanos cometidas en su
contra. Es
pertinente, al respecto, lo señalado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, en su resolución sobre “Protección de los migrantes”, según la cual se debe tener presente “la situación de
vulnerabilidad en que suelen encontrarse los migrantes debido, entre otras
cosas, a que no viven en sus Estados de origen y a las dificultades que
afrontan a causa de diferencias de idioma, costumbres y culturas, así como las
dificultades económicas y sociales y los obstáculos para regresar a sus Estados
de origen a que deben hacer frente los migrantes sin documentación o en
situación irregular”7…”
Resumen y comentarios: Si
bien es cierto que el contexto histórico de cada Estado es mantenido por
situaciones de jure (desigualdades entre nacionales y extranjeros en las leyes)
y de facto (desigualdades estructurales), la Asamblea General de Naciones
Unidas provee a través de su resolución “Protección de los Migrantes”, un
instrumento inter alia en el que deben tenerse en cuenta los parámetros que
configuran la situación de vulnerabilidad que debe tenerse en cuenta en el
trato a los migrantes sin documentación o en situación irregular.
En el desarrollo de otros
textos jurisprudenciales, veremos la preeminencia que da la Corte del ius
cogens, como fundamento del andamiaje jurídico aplicable en estos casos. (Ver Opinión Consultiva
OC-18/03. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados.
Resolución de 17 de septiembre de 2003. 100. de este trabajo.)
Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010.
97.“…Este Tribunal ya ha manifestado que, en
el ejercicio de su facultad de fijar políticas migratorias, los Estados pueden establecer mecanismos de
control de ingreso a su territorio y salida de él con respecto a personas que
no sean nacionales suyas, siempre que dichas políticas sean compatibles con las
normas de protección de los derechos humanos establecidas en la Convención
Americana. En efecto, si bien los Estados guardan un ámbito de discrecionalidad
al determinar sus políticas migratorias, los objetivos perseguidos por las
mismas deben respetar los derechos humanos de las personas migrantes. 98. En este sentido, la Corte ha establecido
que de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos,
derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares
necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición
personal o por la situación específica en que se encuentre. A este respecto, los Estados pueden establecer mecanismos de
control de ingreso a su territorio y salida de él con respecto a personas que
no sean nacionales suyas, siempre que dichas políticas sean compatibles con las
normas de protección de los derechos humanos establecidas en la Convención
Americana.”10 y sufren, a consecuencia de su situación, un nivel elevado de
desprotección de sus derechos y “diferencias en el acceso […] a los recursos
públicos administrados por el Estado [con relación a los nacionales o
residentes]”11. Evidentemente, esta condición de vulnerabilidad conlleva “una
dimensión ideológica y se presenta en un contexto histórico que es distinto
para cada Estado, y es mantenida por
situaciones de jure (desigualdades entre nacionales y extranjeros en las leyes)
y de facto (desigualdades estructurales)”12. Del mismo modo, los prejuicios
culturales acerca de los migrantes permiten la reproducción de las condiciones
de vulnerabilidad, dificultando la integración de los migrantes a la sociedad.
Finalmente, es de notar que las violaciones de derechos humanos cometidas en
contra de los migrantes quedan muchas veces en impunidad debido, inter alia, a
la existencia de factores culturales que
justifican estos hechos, a la falta de acceso a las estructuras de poder en una
sociedad determinada, y a impedimentos normativos y fácticos que tornan
ilusorios un efectivo acceso a la justicia…”
Resumen
y comentarios:
“…Los Estados pueden
establecer mecanismos de control de ingreso a su territorio y salida de él con
respecto a personas que no sean nacionales suyas, siempre que dichas
políticas sean compatibles con las
normas de protección de los derechos humanos establecidas en la Convención
Americana. Los riesgos relativos a
la impunidad involucran, entre otros, la existencia de factores culturales a la falta de acceso a las estructuras de
poder en una sociedad determinada, y a impedimentos normativos y fácticos que
tornan ilusorios un efectivo acceso a la justicia…”
La
administración de justicia debe basarse no sólo en la eficiencia sino también
en que debe ser oportuna. Los impedimentos normativos y fácticos a que alude el
Tribunal internacional están igualmente relacionados con el acceso de los
afectados al debido proceso. En tal sentido, sugerimos tomar en cuenta el
contenido de la Opinión Consultiva OC-18/03. Condición jurídica y derechos de
los migrantes indocumentados. Resolución de 17 de septiembre de 2003. 100., la
cual reproducimos parcialmente más adelante.
Caso
de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de
agosto de 2014.
“…En este sentido, la Corte ha sostenido que
“el debido proceso debe ser garantizado
a toda persona independientemente del estatus migratorio”, puesto que “[e]l amplio alcance de la intangibilidad
del debido proceso se aplica no solo ratione materiae sino también ratione
personae sin discriminación alguna”4, y prosiguiendo el objetivo que “los
migrantes tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos y defender sus
intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros
justiciables”5
Resumen
y comentarios: “…En aplicación no
solo ratione materiae sino también ratione personae, los migrantes pueden hacer
valer sus derechos en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables…”
Como iremos observando, las regulaciones
discriminatorias que configuren situaciones de jure (desigualdades entre
nacionales y extranjeros en las leyes), siempre serán objeto de consideración a
la hora de dictar sentencia por parte de la Corte en atención a las
pretensiones del demandante.
Pacheco
Tineo vs. Estado plurinacional de Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013, párr.128
“…En aplicación del principio del efecto útil y de las necesidades de protección en
casos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad, este Tribunal interpretará y dará contenido a los derechos reconocidos
en la Convención, de acuerdo con la evolución del corpus juris internacional
existente en relación con los derechos humanos de los migrantes, tomando en
cuenta que la comunidad internacional ha reconocido la necesidad de adoptar
medidas especiales para garantizar la protección de los derechos humanos de
este grupo . 100…
…Esto
no significa que no se pueda iniciar acción alguna contra las personas
migrantes que no cumplan con el ordenamiento jurídico estatal, sino que al
adoptar las medidas que correspondan, los Estados deben respetar sus derechos
humanos y garantizar su ejercicio y goce a toda persona que se encuentre bajo
su jurisdicción…
…Por otra parte, en relación con los
derechos de los migrantes, la Corte ha establecido que es permisible que el
Estado otorgue un trato distinto a los migrantes documentados en relación con
los migrantes indocumentados, o bien entre migrantes y nacionales, “siempre que ese trato sea razonable,
objetivo y proporcional y no lesione derechos humanos”6. No obstante, “el
deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad ante la ley y no
discriminación es independiente del estatus migratorio de una persona en un
Estado”. Es decir, los Estados tienen la
obligación de garantizar este principio fundamental a sus ciudadanos y a toda
persona extranjera que se encuentre en su territorio, sin discriminación alguna
por su estancia regular o irregular, su nacionalidad, raza, género o cualquier
otra causa.
6 Cfr. Corte IDH.
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del
28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 119; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 233, y
Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en
Necesidad de Protección Internacional. OC21/14, nota a pie de página 74.
Resumen
y comentarios:
1.- En el
conocimiento de las causas, la Corte interpretará
y dará contenido a los derechos reconocidos en la Convención, de acuerdo con la
evolución del corpus juris internacional
existente en relación con los derechos humanos de los migrantes.
2.- Es permisible
que el Estado otorgue un trato distinto a los migrantes documentados en
relación con los migrantes indocumentados, o bien entre migrantes y nacionales,
“siempre que ese trato sea razonable,
objetivo y proporcional y no lesione derechos humanos”.
3.- Esto no significa que no se pueda iniciar acción alguna
contra las personas migrantes que no cumplan con el ordenamiento jurídico
estatal.
El principio del efecto útil de las normas, tiene como finalidad no sólo garantizar la
interpretación conforme a la Constitución, sino, de igual forma, evitar
confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos.
El punto 2 que hemos resaltado en el resumen, da fe del balance necesario que debe existir en
la aplicación de políticas y medidas migratorias de control por parte de los
Estados. La Corte deja claro que no pretende sugerir que los Estados releguen
el control que les corresponde ejercer en sus zonas fronterizas, sino que en el
ejercicio del mismo, deben producir un trato razonable, objetivo y proporcional
que coadyuve siempre a la protección de los derechos humanos de los migrantes.
Opinión
Consultiva OC-18/03. Condición jurídica y derechos de los migrantes
indocumentados. Resolución de 17 de septiembre de 2003. 100.
Al referirse, en particular, a la
obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, independientemente de
cuáles de esos derechos estén reconocidos por cada Estado en normas de carácter
interno o internacional, la Corte considera evidente que todos los Estados,
como miembros de la comunidad internacional, deben cumplir con esas
obligaciones sin discriminación alguna, lo cual se encuentra intrínsecamente
relacionado con el derecho a una protección igualitaria ante la ley, que a su
vez se desprende “directamente de la unidad de naturaleza del género humano y
es inseparable de la dignidad esencial de la persona”15. El principio de igualdad ante la ley y no discriminación impregna toda
actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones,
relacionada con el respeto y garantía de los derechos humanos. Dicho principio
puede considerarse efectivamente como imperativo del derecho internacional
general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea
parte o no en determinado tratado internacional, y genera efectos con respecto
a terceros, inclusive a particulares…
…este Tribunal considera que el
principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no
discriminación, pertenece al ius cogens,
puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público
nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo
ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en
conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos
discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza,
color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen
nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio,
estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho
internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho
internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha
ingresado en el dominio del ius cogens. 15 Corte IDH. Condición Jurídica y
Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC…”
Resumen
y comentarios:
“…El principio de igualdad ante la ley y no
discriminación impregna toda
actuación del poder del Estado como imperativo del derecho internacional
general, en cuanto es aplicable a todo Estado,
independientemente de que sea parte o no en determinado tratado
internacional, y genera efectos con respecto a terceros, inclusive a particulares y halla su fundamento en el ius cogens,
puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público
nacional e internacional.
El ius
cogens, en el ámbito del derecho internacional público, se entiende como aquel derecho común obligatorio, de
carácter impositivo y/o necesario, de naturaleza consuetudinaria, pero haciendo
la salvedad de que al ser de obligatorio cumplimiento y no admitir acuerdo en
contrario de los Estados, lo diferencia de la costumbre internacional, que
tradicionalmente, ha requerido del consentimiento de los Estados y permite su
alteración mediante tratados.
Caso Nadege Dorzema
y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24
de octubre de 2012 229.
“…Al
respecto, esta Corte reconoce la
dificultad de demostrar casos de perjuicio racial por parte de quienes son
objeto de discriminación, por lo que coincide con el Tribunal Europeo en el
sentido que, en ciertos casos de violaciones a derechos humanos motivados por
discriminación, la carga de la prueba también recae en el Estado, quien
tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su
territorio. 230. Tomando en cuenta el contexto del caso, los alegatos de las
partes y los capítulos precedentes, se han analizado diversas situaciones de
vulnerabilidad en contra de las víctimas haitianas, en razón de su condición de
migrantes irregulares […], específicamente, derivado de la violencia desplegada
y el trato a los sobrevivientes y personas fallecidas. Nº 2: PERSONAS SITUACIÓN
DE MIGRACIÓN O REFUGIO 14 231. Al respecto,
la Convención Americana establece en el artículo 1.1 el respeto y garantía de
los derechos reconocidos en ella, “sin discriminación alguna por motivos de
raza, color […] origen nacional o social, posición económica […] o cualquier
otra condición social”. Asimismo, la Convención Internacional sobre
Eliminación de todas las formas de Discriminación racial define a la
discriminación como: […] toda distinción, exclusión, restricción o preferencia
basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga
por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en
cualquier otra esfera de la vida pública . 232. En este sentido, el Relator
sobre discriminación y la Experta Independiente sobre minorías, ambos de
Naciones Unidas, así como diversos organismos internacionales, se han
pronunciado respecto de prácticas históricas de discriminación en República
Dominicana, que se manifiestan en el trato a los migrantes irregulares y en el
ejercicio de sus derechos. 233. En cuanto a los derechos de los migrantes, el Tribunal recuerda que es permisible que
el Estado otorgue un trato distinto a los migrantes documentados en relación
con los migrantes indocumentados, o bien entre migrantes y nacionales, siempre
que ese trato sea razonable, objetivo y proporcional y no lesione derechos
humanos. Ejemplo de ello puede ser establecer mecanismos de control para la
entrada y salida de migrantes, pero siempre asegurando el debido proceso y la
dignidad humana independientemente de su condición migratoria. 234. En este
sentido, la Corte recuerda que el
derecho internacional de los derechos humanos no sólo prohíbe políticas y
prácticas deliberadamente discriminatorias, sino también aquellas cuyo impacto
sea discriminatorio contra ciertas categorías de personas, aun cuando no se
pueda probar la intención discriminatoria. 235. La Corte estima que una
violación del derecho a la igualdad y no discriminación se produce también ante
situaciones y casos de discriminación
indirecta reflejada en el impacto desproporcionado de normas, acciones,
políticas o en otras medidas que, aún cuando sean o parezcan ser neutrales en
su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan
efectos negativos para ciertos grupos vulnerables. Tal concepto de discriminación indirecta también ha sido
reconocido, entre otros órganos, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
el cual ha establecido que cuando una política general o medida tiene un efecto
desproporcionado perjudicial en un grupo particular puede ser considerada
discriminatoria aún si no fue dirigida
específicamente a ese grupo. 237.
Por
tanto la Corte observa que, en el presente caso, la situación de especial
vulnerabilidad de los migrantes haitianos se debió, inter alia, a: i) la falta
de medidas preventivas para enfrentar de manera adecuada situaciones
relacionadas con el control migratorio en la frontera terrestre con Haití y en
consideración de su situación de vulnerabilidad; ii) la violencia desplegada a
través del uso ilegítimo y desproporcionado de la fuerza en contra de personas
migrantes desarmadas; iii) la falta de investigación con motivo de dicha
violencia, la falta de declaraciones y participación de las víctimas en el
proceso penal y la impunidad de los hechos; iv) las detenciones y expulsión
colectiva sin Nº 2: PERSONAS SITUACIÓN DE MIGRACIÓN O REFUGIO 15 las debidas
garantías; v) la falta de una atención y
tratamiento médico adecuado a las víctimas heridas, y vi) el tratamiento
denigrante a los cadáveres y la falta de su entrega a los familiares. 238. Todo
lo anterior evidencia que, en el presente caso, existió una discriminación de
facto en perjuicio de las víctimas del caso por su condición de migrantes, lo
cual derivó en una marginalización en el goce de los derechos que la Corte
declaró violados en esta Sentencia. Por tanto, la Corte concluye que el Estado
no respetó ni garantizó los derechos de los migrantes haitianos sin
discriminación, en contravención del artículo 1.1 de la Convención Americana
en relación con los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 22.9 y 25 de la misma…”
(Resaltado y subrayado nuestro)
Resumen y comentarios:
1. “…La dificultad de
demostrar casos de perjuicio racial por parte de quienes son objeto de
discriminación, por lo que coincide con el Tribunal Europeo en el sentido que,
en ciertos casos de violaciones a derechos humanos motivados por
discriminación, la carga de la prueba también recae en el Estado, quien tiene el control de los medios para aclarar
hechos ocurridos dentro de su territorio…”
Este
punto suele ser por demás álgido porque los Estados al hacer prevalecer su
jurisdicción a través del agotamiento de los “Recursos Internos”, tienden a
anteponer los asuntos de proyección política internacional (imagen) por sobre
la consideración de los hechos de un modo objetivo.
2- “…Tal
concepto de discriminación indirecta
también ha sido reconocido, entre otros órganos, por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, el cual ha establecido que cuando una política general o
medida tiene un efecto desproporcionado perjudicial en un grupo particular
puede ser considerada discriminatoria aún
si no fue dirigida específicamente a ese grupo. 237…”
En
efecto, el “Manual de legislación
europea contra la discriminación” (2018 ) desarrolla bajo el título “Puntos
Clave”, los elementos relacionados con la discriminación indirecta en tres
secciones, a saber: 1.- Una disposición, criterio o práctica neutros, 2.-
Efectos sustancialmente más perjudiciales para un grupo protegido y 3.-
Referencia Comparativa.(pag 58 a 64). (5)
3.-La contravención del artículo 1.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 22.9 y 25 de la misma, resulta una efectiva referencia del marco regulatorio contravenido para casos análogos que el abogado actuante requiera para tipificar situaciones de hecho relacionadas con la sentencia comentada.
Conclusiones
En este breve análisis se ha tomado en
cuenta una Opinión Consultiva y cuatro casos decididos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en el contexto apuntado en la introducción
atinente al Cuadernillo
de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 2, relativo
a las personas en situación de migración o refugio, reproduciendo sólo algunos casos
relacionados con obligaciones estatales en la determinación de las políticas
migratorias, a la luz de los instrumentos internacionales de protección de los
derechos humanos, así como a la situación de vulnerabilidad en que se
encuentran las personas migrantes, la no discriminación e igual protección ante
la ley y las obligaciones estatales en la determinación de las políticas
migratorias a la luz de los instrumentos internacionales de protección de los
derechos humanos.
El esquema
de trabajo propuesto bajo la modalidad de resúmenes de los extractos
jurisprudenciales y comentarios, es perfectamente aplicable a otros tópicos
contenidos en el Digesto Themis de la CIDH tales como: la interacción entre el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional
Humanitario, la restricción y suspensión de los DDHH, las Medidas Provisionales
emblemáticas de la CIDH y otros importantes contenidos en los 34 Cuadernillos
que componen el criterio de la Corte en sus decisiones y dictámenes. La
colaboración propuesta es pues, una gran oportunidad para aprovechar al máximo
la riqueza y extensión del material puesto a disposición.
Referencias
1.- WEB: https://www.juristasproiberoamerica.org/noticias-y-comunicaciones/ Artículos de opinión
2021. “COMUNIDAD IBEROAMERICANA:
CORTE IBEROAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “CUADERNILLOS DE JURISPRUDENCIA”
DIGESTO THEMIS – JURISPRUDENCIA. Cuadernillo “Migración”. https://bit.ly/2Vh0Ahq
2 .- https://www.undp.org › blog ›
el-potencial-de-la-migra...
3.- https://www.unicef.org/uruguay/comunicados-prensa/migraci%C3%B3n-en-am%C3%A9rica-latina
4.- https://es.m.wikipedia.org
5.- Sitio web de la Agencia de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea (FRA) (http://fra.europa.eu/en) y en el menú
de jurisprudencia del sitio web del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)
(http://echr.coe.int/).
Abogado
César Enrique López Bacaicoa.
Miembro del
Comité Coordinador de la
Comisión
Iberoamericana de Relaciones Diplomáticas,
Protocolares y
Gremiales de la Asociación de Juristas de Iberoamérica (ASJURIB)
Jurista y
ciudadano Iberoamericano
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