jueves, 18 de julio de 2024

18 de Julio de  2024

 

LOS RECIENTES PRINCIPIOS DE MAASTRICH EN AMÉRICA LATINA, Y LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS COMO LEGADO A FUTURAS GENERACIONES

 

 

 El tema de las Medidas de Reparación (CIDH) relacionado con los nuevos Principios de Maastrich,   va más allá de la retórica y constituye el camino a seguir en la preservación permanente de la dignidad humana, tanto ahora como a futuro.  

 

 

 

Desde el  “Observatorio Iberoamericano de Transparencia, Justicia, Democracia y Derechos Humanos” de la “Asociación Juristas de Iberoamérica” (ASJURIB), a solicitud y comunicación del  OBSERVATORIO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN IBEROAMÉRICA, cuyo Coordinador General es el Jurista boliviano y Ciudadano Iberoamericano Prof. Alan E. Vargas Lima, se  comunicó y dió difusión, a la aprobación de los principios legales que arrojan nueva luz sobre los Derechos Humanos de las generaciones futuras.

 

Los Principios de Maastrich fueron aprobados el 03 de febrero del  año 2023, y son el resultado de un proceso de casi seis años de investigación, diálogo e intercambio colectivo de ideas entre académicos, expertos y antiguos funcionarios relacionados con el área de los DDHH.

 

Como vemos, son una expresión actual de ideas con asiento  en  dictámenes jurídicos de estudiosos de la materia aprobados en Maastricht, tales como: los Principios de Limburg sobre la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1986); las Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1997); y los Principios de Maastricht

sobre las Obligaciones Extraterritoriales de los Estados en el Área de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2011).   

 

El preámbulo de este consensuado documento (1) expresa entre otros asertos que: “…Las generaciones humanas existen dentro de un continuo ininterrumpido que se renueva y redefine continuamente a medida que constantemente se incorporan nuevos miembros a la comunidad humana viva. Todo tratamiento de las generaciones humanas y sus respectivos derechos debe reconocer y reflejar este continuo. Los derechos humanos de las generaciones futuras constituyen una dimensión esencial del deber de la humanidad de defender la dignidad intrínseca, la igualdad y los derechos inalienables de todas las personas… (sic)”

 

Los Principios de Maastricht sobre los derechos humanos de las generaciones futuras,  proporcionan ejemplos de cómo se configura a futuro  la realización de los derechos distintivos de grupos y pueblos específicos de un modo general, no específico. De allí, que cobre particular importancia, analizar estos Principios junto con otras normas de derechos humanos, que establecen las implicaciones de los derechos humanos para grupos concretos, en particular los grupos sujetos a discriminación sistémica histórica y actual en sus múltiples formas y cuya ilustración, podemos observar , por citar un instrumento, en la resolución de conflictos por vía judicial a través de la jurisprudencia que emana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

En este orden de ideas, hemos decidido tomar una parte de estos Principios relacionados con las Medidas de Protección , la Justicia Trancisional y la Protección Internacional de los DDHH, y concatenarlos directamente con algunos de los casos concretos relacionados con el mismo tema, contenidos en las Revistas 15 y 32 “Medidas de Reparación”  del compendio de causas denominado “Serie de Cuadernillos de Jurisprudencia DIGESTO THEMIS, estructurado en 34 unidades debidamente identificadas por materia, que constituye una sistematización temática o por países de los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos, adoptados por la Corte Interamericana, con el objeto de difundir y dar a conocer las principales líneas jurisprudenciales del Tribunal en diversos temas de relevancia e interés regional de manera accesible.  

 

Este valioso aporte del Dr. Carlos Rodríguez Campos, Rector fundador del Instituto Mexicano de Victimología y miembro activo de la Asociación de Juristas de Iberoamérica,  permite acudir a la consulta de casos en concreto, reproducidos y clasificados por temas con sus respectivos enlaces. (2)

 

       

  QUÉ PRETENDEN LOS PRINCIPIOS DE MAASTRICH

 

 

Los Principios de Maastricht sobre los derechos humanos de las generaciones futuras se proponen “…aclarar el estado actual del derecho internacional en lo que se refiere a los derechos humanos de las generaciones futuras. Los Principios consolidan el marco jurídico en desarrollo y afirman las obligaciones vinculantes de los Estados y otros agentes con arreglo a lo prescrito por el derecho internacional y de derechos humanos. Asimismo, brindan una interpretación y un desarrollo progresistas de las normas de derechos humanos existentes en el contexto de los derechos humanos de las generaciones futuras. Además, reconocen que los Estados pueden incurrir en obligaciones adicionales a medida que la legislación sobre derechos humanos sigue evolucionando…”

 

El Preámbulo del documento contentivo de los Principio, expresa entre otras ideas en su punto IX, que: “…Los derechos humanos de las generaciones futuras constituyen una dimensión esencial del deber de la humanidad de defender la dignidad intrínseca, la igualdad y los derechos inalienables de todas las personas…”

 

El lector podría preguntarse, por qué traemos a colación esta declaración de Principios, dedicados a la protección de los derechos humanos de generaciones futuras, y los aplicamos al “presente” a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DDHH. La respuesta es muy simple y está contenida en el inciso II del Preámbulo de la Declaración de los Principios: “…Ni la Declaración Universal de Derechos Humanos, ni ningún otro instrumento de derechos humanos contiene una restricción temporal o limita los derechos al presente. Los derechos humanos se extienden a todos los miembros de la familia humana, incluidas las generaciones presentes y futuras…”(Resaltado nuestro). Es decir, el núcleo generador de las proyecciones a futuro, es precisamente, conocer cómo está operando el reconocimiento de la dignidad intrínseca y la igualdad e inalienabilidad de los derechos de la familia humana en los actuales momentos.

 

Para el tema que hemos decidido abordar, relativo a las Medidas de Reparación, debemos reproducir brevemente lo plasmado en los Principios, cuyo texto es del siguiente tenor:

 

En cuanto a la Responsabilidad del Estado:

 

“…Un Estado es responsable del incumplimiento de las obligaciones de respetar, proteger y garantizar los derechos de las generaciones futuras desde el momento en que no actúa de conformidad con dichas obligaciones.

Prevención, cese, no repetición y compensación las obligaciones de los Estados de respetar, proteger y garantizar los derechos de las generaciones futuras incluyen, entre otras, las obligaciónes de:

 

a) Adoptar las medidas adecuadas legislativas, administrativas y de otro tipo

para impedir las violaciones, en particular la regulación de las actividades de

los agentes no estatales bajo su jurisdicción;

b) Adoptar medidas eficaces encaminadas al cese y la no repetición de

actividades que supongan un riesgo para los derechos de las generaciones

futuras, incluidas medidas cautelares para evitar daños mientras se llevan a

cabo los procedimientos de recurso;

c) Proporcionar garantías efectivas de no repetición de las violaciones;

d) Proporcionar una compensación adecuada, efectiva, rápida y apropiada a las víctimas, incluida la reparación, tal y como se describe a continuación.

 

Reparación plena y efectiva

 

Las víctimas tienen derecho a una reparación plena y efectiva, como se establece a continuación en los principios 34 a 36, lo que incluye las siguientes formas: restitución, compensación y satisfacción. La reparación de las violaciones de los derechos humanos de las generaciones futuras debería ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño causado por la violación. Los Estados, en consulta y cooperación con quienes representan a las víctimas, deben establecer programas nacionales e internacionales de reparación por las violaciones de los derechos humanos de las generaciones futuras.

 

Restitución

 

La restitución debería estar dirigida a restablecer la capacidad de las víctimas para disfrutar de sus derechos humanos en la mayor medida posible. Debería estar fundamentada por las mejores pruebas científicas disponibles, así como por los conocimientos de los Pueblos Indígenas y tradicionales, por precaución, y debería contar con la participación de los representantes de las víctimas. La restitución incluye, según proceda: la restauración de los ecosistemas degradados y los medios de subsistencia y desarrollo, la devolución de tierras, territorios, recursos y otros bienes, y medios para definir, restaurar, revitalizar y transmitir el patrimonio cultural.

 

 

Compensación

 

Se debe proporcionar una compensación adecuada por cualquier daño que no pueda evitarse o repararse, en particular cuando la restitución no sea posible. La compensación puede hacerse en especie o en forma de compensación monetaria entregada a las víctimas.

 

 

Satisfacción

 

La satisfacción debe incluir, cuando proceda, alguno de los siguientes elementos o todos ellos:

 

a) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad sobre las causas y condiciones relativas a las violaciones, incluida la función y la responsabilidad de los agentes no estatales;

b) Mecanismos para proporcionar a las víctimas y a quienes les representen información sobre las causas y condiciones relativas a las violaciones y para conocer la verdad sobre las mismas;

c) Una declaración oficial o una decisión judicial que restablezca la dignidad, la condición y los derechos de las víctimas;

d) Una disculpa pública, incluido el reconocimiento de los hechos y la aceptación de la responsabilidad;

e) Sanciones judiciales y administrativas contra las personas responsables de las violaciones;

f) La inclusión de una descripción precisa de las violaciones ocurridas en la educación sobre legislación nacional e internacional en materia de derechos humanos y en el material educativo a todos los niveles.

(Resaltado nuestro)

 

 

Concatenación de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados con la Responsabilidad del Estado en cuanto a las Medidas de Reparación a que alude el extracto de los Principios reproducidos.

 

1.- En cuanto a la Reparación Plena y Efectiva y Restitución

 

Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No.48.  42.

 

La regla de la restitutio in integrum se refiere a una de las formas de reparación de un acto ilícito internacional […], pero no es la única modalidad de reparación, porque puede haber casos en que la restitutio no sea posible, suficiente o adecuada. La indemnización corresponde en primer término a los perjuicios sufridos por la parte lesionada, y comprende, como esta Corte ha expresado anteriormente, tanto el daño material como el moral […]. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. 149. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, le corresponde a este Tribunal internacional ordenar que se adopten una serie de medidas para que, además de garantizarse el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se efectúe el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados en el caso pertinente. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno. (En similar sentido, ver entre otros: Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 234, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No 187, párr. 120). (Resaltado nuestro)

 

Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. 450.

 

La Corte recuerda que el concepto de “reparación integral” (restitutio in integrum) implica el reestablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso y que fue reconocida por el Estado […], las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación. Del mismo modo, la Corte recuerda que la naturaleza y monto de la reparación ordenada dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares, y deben guardar relación directa con las violaciones declaradas. Una o más medidas pueden reparar un daño específico sin que éstas se consideren una doble reparación.

 

 

Comentario nuestro: Indudablemente, el principio jurídico general es ciertamente, que quien causa un daño está en la obligación de resarcirlo a la víctima. La solución que ofrece el Derecho en esta materia, consiste en exigir del responsable la reparación de los efectos inmediatos de los actos ilícitos, pero sólo en la medida jurídicamente tutelada. Por otra parte, en cuanto a las diversas formas y modalidades de reparación, la Corte es coherente en su línea jurisprudencial al concluir que la regla de la in integrum restitutio, se refiere a un modo como puede ser reparado el efecto de un acto ilícito internacional, pero no es la única forma como debe ser reparado, porque puede haber casos en que aquella no sea posible, suficiente o adecuada. De esta manera, a juicio de la Corte, debe ser interpretado el artículo 63.1 de la Convención Americana, cuyo contenido es el siguiente:

 

Artículo 63 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión (3).  (Subrayado nuestro).

 

 

2.- En cuanto a la Compensación

 

 

Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Indemnización Compensatoria (Artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7. 27.

 

La indemnización que se debe a las víctimas o a sus familiares en los términos del artículo 63.1 de la Convención, debe estar orientada a procurar la restitutio in integrum de los daños causados por el hecho violatorio de los derechos humanos. El desiderátum es la restitución total de la situación lesionada, lo cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza irreversible de los perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso presente. En esos supuestos, es procedente acordar el pago de una «justa indemnización» en términos lo suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida sufrida. 28. La indemnización por violación de los derechos humanos encuentra fundamento en instrumentos internacionales de carácter universal y regional.

 

El Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, ha acordado repetidamente, con base en el Protocolo Facultativo, el pago de indemnizaciones por violaciones de derechos humanos reconocidos en el Pacto (véanse por ejemplo las comunicaciones 4/1977; 6/1977; 11/1977; 132/1982; 138/1983; 147/1983; 161/1983; 188/1984; 194/1985; etc., Informes del Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas). Lo propio ha hecho la Corte Europea de Derechos Humanos con base en el artículo 50 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. 38. La expresión «justa indemnización» que utiliza el artículo 63.1 de la Convención, por referirse a una parte de la reparación y dirigirse a la «parte lesionada», es compensatoria y no sancionatoria [...]. 39. Por todo lo anterior la Corte considera, entonces, que la justa indemnización, que la sentencia sobre el fondo de 29 de julio de 1988 calificó como «compensatoria», comprende la reparación a los familiares de la víctima de los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron con motivo de la desaparición forzada de Manfredo Velásquez…”

(En similar sentido, ver entre otros: Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 8, párr. 24 y 27; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 415, y Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 201). Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras).

 

 

Corte IDH. Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399. 108.

 

La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. Respecto al daño inmaterial, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. (En similar sentido, ver entre otros: Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417, párr. 168).

 

Comentarios nuestros:

 

        Conforme lo ratifican los Principios de Maatrich 2023, la compensación debe adecuarse por cualquier daño que no pueda evitarse o repararse, en particular cuando la restitución no sea posible. En este punto, podemos traer a colación igualmente las víctimas por violación de derechos humanos con secuelas físicas o psicológicas que probablemente dejen huella tanto física como sicológica en los afectados.

 

Hemos visto, en los dispositivos de los fallos de la Corte, como la misma Corte. En el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras: Interpretación de la Sentencia de Indemnización Compensatoria (Artículo 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 17 de agosto de 1990. Serie C No. 9. ; dictamina que

“…el desiderátum es la restitución total de la situación lesionada, lo cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza irreversible de los perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso presente. En esos supuestos, es procedente acordar el pago de una «justa indemnización» en términos lo suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida sufrida…” (subrayado nuestro).

 

        En el caso de la atención sicológica que requieren las víctimas, tal como ocurrió en el  Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela relativo a Fondo, Reparaciones y Costas en Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417. 146. La Corte ordenó al Estado brindar, de manera gratuita y en forma prioritaria, tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas que así lo requirieran. Los tratamientos debían incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios; asimismo, debian prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos al lugar de residencia de los beneficiarios, por el tiempo que fuera necesario. La Corte igualmente dispuso, que las personas beneficiarias disponían de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, para confirmar al Estado su anuencia a recibir atención psicológica y/o psiquiátrica. A su vez, el Estado disponía del plazo de seis meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención solicitada.

 

 

3.- En cuanto a la Satisfacción

 

       

CON RESPECTO A LAS DECLARATORIAS OFICIALES Y PUBLICACIÓN DE SENTENCIAS

 

 

 

Corte IDH. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333. 300.

 

La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte y la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de tres años, en un sitio web oficial del gobierno federal, en el sitio web oficial del Gobierno del Estado de Río de Janeiro, y en la página web de la Policía Civil del Estado de Río de Janeiro. Asimismo, en atención a la propuesta realizada por el Estado, las cuentas de redes sociales Twitter y Facebook de la Secretaría Especial de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Policía Civil del Estado de Río de Janeiro, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Río de Janeiro y del Gobierno del Estado de Río de Janeiro, deben promover la página web donde se ubique la Sentencia y su Resumen por medio de un post semanal durante un plazo de 1 año. 301. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar las publicaciones dispuestas en los incisos a) y b) del párrafo 300, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 23 de la Sentencia. Asimismo, en el informe dispuesto en el punto resolutivo 23, el Estado deberá presentar prueba de todos los posts semanales en redes sociales ordenados en el inciso c) del párrafo 300 de la Sentencia. (Negritas y subrayado nuestro)

 

 

 

Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407. 277.

 

La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado de Bahia y del Gobierno Federal. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 21 de la Sentencia. 278.

 

El Estado también deberá producir un material para radio y televisión de no menos de 5 minutos, en el que presente el resumen de la sentencia. El contenido de este material deberá ser concertado con los representantes de las víctimas. Este material deberá difundirse, a cargo del Estado, en el horario de mayor audiencia, por las cadenas públicas de radio y televisión del estado de Bahia, si las hubiere o, en su defecto, por al menos una de las cadenas públicas de radio y televisión del Estado Federal. Además, este material deberá transmitirse al menos una vez por las redes sociales oficiales del Estado Federal y estar disponible en las plataformas web del Estado de Bahia y del Gobierno Federal por un periodo de un año…”  

 

 

 

 

 

Para los ACTOS DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

 

 

Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. 274.

 

Como lo ha dispuesto en otros casos, la Corte considera necesario, con el fin de reparar el daño a la reputación y la honra de las víctimas y sus familiares y con el objeto de evitar que hechos como los de este caso se repitan, que el Estado realice un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso y de desagravio a la memoria de los 19 comerciantes. Este acto deberá realizarse en presencia de los familiares de las víctimas y también deberán participar miembros de las más altas autoridades del Estado. Este acto podrá realizarse en la misma ceremonia pública en la cual se ponga la placa en el monumento erigido en memoria de las víctimas [...].  

 

Comentario nuestro

 

        Los Principios establecen en lo atinente a la Satisfacción (Punto 36), que cuando la misma proceda, alguno de los siguientes elementos o todos ellos:

 

a) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad sobre las causas y condiciones relativas a las violaciones, incluida la función y la responsabilidad de los agentes no estatales;

 

b) Mecanismos para proporcionar a las víctimas y a quienes les representen información sobre las causas y condiciones relativas a las violaciones y para conocer la verdad sobre las mismas;

 

c) Una declaración oficial o una decisión judicial que restablezca la dignidad,la condición y los derechos de las víctimas;

 

d) Una disculpa pública, incluido el reconocimiento de los hechos y la aceptación de la responsabilidad;

 

e) Sanciones judiciales y administrativas contra las personas responsables de las violaciones;

 

f) La inclusión de una descripción precisa de las violaciones ocurridas en la educación sobre legislación nacional e internacional en materia de derechos humanos y en el material educativo a todos los niveles.

 

       

Hemos reproducido algunos extractos de sentencias relacionados con los literales a, c, y d, lo que no obsta para la identificación de los Principios en otros supuestos contenidos en los fallos publicados en la Revista 32 del Digesto Themis de la CIDH, los cuales no es posible reproducir en su totalidad por razones de espacio. (4)

 

A fin de proveer de mayor orientación al lector, sugerimos que para los tópicos relacionados con las Medidas de Garantía de no Repetición tales como: Adecuación a la legislación interna, control de la convencionalidad, capacitación y mecanismos institucionales de protección y monitoreo, pueden revisarse los extractos de sentencias de la CIDH ubicados en las páginas 112 a 138 de la mencionada fuente de consulta, al igual que la página 239 y siguientes en lo referente a la obligación que tienen los Estados de investigar las violaciones de DDHH.

 

 

 

Conclusiones

 

       

Hemos tomado y desarrollado de los Principios de Maastrich, el tema relacionado con las Medidas de Protección con el propósito de observar en la práctica, la aplicación de los mismos a casos concretos en el ámbito judicial internacional (CIDH), en el entendido de que tan importante es el asiento filosófico y dogmático que sostiene y nutre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como el enriquecimiento de la base normativa de las fuentes que lo fortalecen para las generaciones venideras.

 

Consideramos pertinente, eso sí, concatenar los Principios con los casos prácticos a través de la jurisprudencia, para continuar sembrando la simiente que de seguro, ha de producir cosecha fructífera de profesionales y organizaciones comprometidas con la protección de los intereses colectivos fundamentales del grupo social (ius cogens).

 

 Referencias

 

 

1.- (1) Información adicional sobre los Principios  RightsOfFutureGenerations.org.

2.- WEB: https://www.juristasproiberoamerica.org/noticias-y-comunicaciones/ Artículos de opinión     2021. “COMUNIDAD IBEROAMERICANA: CORTE IBEROAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “CUADERNILLOS DE JURISPRUDENCIA” DIGESTO THEMIS – JURISPRUDENCIA. Cuadernillos No.15 y 32.

3.-  Convención Americana DDHH. (https://www.refworld.org.es/docid/57f767ff14.html)

4.-  Para lo atinente a la “declaración oficial” y a las “disculpas públicas”, pueden consultarse casos contenidos en la Revista 15 “Justicia Trancisional (Pags 114 y 117  406)

 

 

 

  

Abogado César Enrique López Bacaicoa.

 

Miembro del Comité Coordinador de la

Comisión Iberoamericana de Relaciones Diplomáticas,

Protocolares y Gremiales de la Asociación de Juristas de Iberoamérica (ASJURIB)

Jurista y ciudadano Iberoamericano 

lunes, 13 de marzo de 2023

 

29 de Noviembre de  2022 – Marzo 2023

 

ANIVERSARIO DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS,  LAS ESTADÍSTICAS DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DDHH  Y LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH

  

  De la revisión de algunos números para detectar soluciones a través de los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de DDHH. (Solicitudes y Medidas Cautelares)

 

 

        El  próximo 10 de diciembre de 2022, se cumplirán 74 años de la         Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada en París por la Asamblea General de las Naciones Unidas, un loable andamiaje teórico que supone el límite necesario al ejercicio absoluto del poder.  Indudablemente, con respecto a lo “práctico” a lo largo del tiempo, existen puntos focales en el examen del cumplimiento de la protección de los DDHH, que se repiten incesantemente en determinadas regiones por causas siempre análogas en su contenido y extensión. Una de las razones que prima, es la aplicación de la jurisdicción de cada Estado para dirimir sus conflictos por encima de la “jurisdicción universal” (subsidiaria, complementaria y coadyuvante) a través del agotamiento de los “recursos internos” propios de que cada uno dispone. No es comprensible entender o siquiera deducir, que en regímenes de corte autocrático o dictatorial, puedan producirse sentencias en contra de violaciones sistemáticas de los DDHH, por ello,  siempre se espera encontrar en el camino judicial internacional, la justicia y satisfacción que corresponde a las pretensiones de los afectados.

 

        Un avance innegable, es el esfuerzo en la optimización de los canales de denuncia a través de aquellas organizaciones, cuyo norte es velar porque se imponga la justicia y la no tolerancia de situaciones de abuso y penuria, que hacen miserable la vida de muchos seres humanos. El apoyo, la mano extendida y la solidaridad, se ponen a prueba día tras día sin estridencias pero con firmeza y permanencia en el objetivo trazado, frente a la estolidez de dirigentes cuando pretenden justificar situaciones de hecho con manidas excusas, que se han convertido en cansas monsergas cuyo único resultado, es la sordera y la fractura de la confianza de los habitantes de las regiones severamente afectadas por el hambre, la violencia, la pobreza y la represión.

 

        La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), proporciona información estadística sobre sus actividades revelando información atinente a peticiones, casos y medidas cautelares debidamente graficada (1), lo cual permite observar y comparar, el desarrollo de lo que conforma el ámbito de aplicación del derecho en materia de protección de los DDHH, por lo cual resulta ineludible su mención para ilustrar objetivamente, la marcha de los acontecimientos en la materia que nos ocupa.   

 

 

        Hemos considerado esencial, reproducir a los fines didácticos, algunos términos contenidos en el Glosario que proporciona la CIDH en cuanto a “peticiones” y otros conceptos fundamentales, para entender la información que aporta la Comisión y poder formarnos una idea clara, del aumento o disminución de denuncias y de la consideración o desestimación de las mismas según el caso. Pero es menester, primeramente,  mencionar la totalidad de los tópicos que estructuran la data para luego seleccionar, por razones de espacio, aquellos indicadores que arrojan cambios significativos en el comportamiento de algunos países de la región. Los elementos en general son: peticiones recibidas, pendientes de estudio inicial, abiertas o no a trámite; decisiones sobre apertura, informes de admisibilidad e inadmisibilidad, informes de fondo aprobados, informes de fondo publicados, informes de soluciones amistosas; peticiones y casos en trámite, decisiones de archivo, casos enviados a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, medidas cautelares recibidas y/o otorgadas e informes temáticos aprobados.

 

        Con respecto a las peticiones, tal y como señalamos en el parágrafo anterior, el Glosario facilitado por la CIDH nos ilustra de la siguiente manera:

 

        “Una petición es una denuncia presentada ante la CIDH en la que se alegan violaciones a los derechos humanos. Tras la adopción de un informe de admisibilidad, la petición se convierte en un caso…Bajo el renglón de los gráficos llamado “Peticiones recibidas”, se muestra el número de peticiones que la CIDH recibió en todo el año, con cierre al 31 de diciembre de cada año…El “Estudio Inicial” es la etapa de revisión inicial en la cual se analiza si la petición reúne los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento de la CIDH, teniendo en cuenta exclusivamente la información aportada por el/la peticionario/a. En vista del gran número de peticiones presentadas a la CIDH, la evaluación preliminar de una petición puede tomar algún tiempo…”Peticiones con decisión de abrir a trámite”: …se muestra el número de peticiones sobre las cuales la CIDH tomo una decisión de abrir a trámite entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de ese año. Este número representa el número de peticiones que pasan de la etapa de estudio inicial a la etapa de admisibilidad.” (Resaltado nuestro)

 

 








GRÁFICO 1. General

 

Fuente: Estadísticas por País. https://www.oas.org/es/cidh/multimedia/estadisticas/estadisticas.html


 

 En la imagen, tenemos una perspectiva general de la situación identificando el elemento (en la web de la CIDH puede colocarse el cursor en el mapa y efectuar la consulta por país) que alimenta la estadística a consultar siendo oportuno recordar, que en caso de ser admitida una petición, se notifica a la parte interesada, y que una etapa de admisibilidad comporta una serie de parámetros que la CIDH ha de tomar en cuenta para que luego de producido el Informe pertinente, la petición se convierta en “Caso”. El Gráfico evidencia una disminución en las peticiones recibidas en el año 2021 en comparación con el inmediatamente anterior (2020) y reporta igualmente, un aumento de casi el doble de Informes de inadmisibilidad, por lo que conviene revisar qué indica la CIDH con respecto a este punto.

 

En efecto, la CIDH advierte con respecto a este importante paso lo siguiente: “…La etapa de admisibilidad se inicia cuando se adopta la decisión de abrir a trámite y se envía al Estado denunciado y a la parte peticionaria, con solicitud al Estado para que presente sus observaciones. Durante la etapa de admisibilidad, la CIDH estudia la información presentada por ambas partes a fin de decidir si la petición es admisible o inadmisible. La Comisión puede solicitar adicional a ambas partes. Cualquier información presentada por una parte, es trasladada a la otra parte para que pueda presentar respuestas, alegatos e información. Luego de este intercambio de información, la Comisión debe tomar la decisión de si la petición es admisible o inadmisible…es decir, si satisface los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el procedimiento establecido en los artículos 30 al 36 del Reglamento de la Comisión. Esta etapa inicia con la apertura a trámite mediante la transmisión de la petición al Estado y finaliza con la decisión de la CIDH emitida en un Informe de Admisibilidad o de Inadmisibilidad, que se notifica a ambas partes” (Resaltado nuestro).

 

Cuando una petición ha cumplido con los requisitos contenidos en la Convención Americana de los DDHH y del procedimiento contenido en el Reglamento de la Comisión, se le denomina “Caso”, que ya cuenta con el “Informe de Admisibilidad” respectivo notificado a las partes. La sección posterior del proceso en donde la CIDH debe llegar a una conclusión sobre los méritos o el fondo del asunto sometido a consideración, estimando la materialización o no de una violación a los derechos humanos, se denomina “Etapa de Fondo”. En la instrucción de los recaudos se toma en cuenta la información presentada por el peticionario y por el Estado, pudiendo solicitar la CIDH información adicional necesaria que se cruza entre las partes, La base legal está constituida por los artículos 48 y 50 de la Convención Americana de los DDHH y los artículos 37, 38, 39, 43 y 44 del Reglamento de la CIDH. Esta fase concluye con un “Informe de Fondo” que contiene recomendaciones al Estado tales como: cese de las violaciones a los DDHH, reparación de daños a los afectados, introducción de cambios en el ordenamiento legal y/o, requerir la adopción de otras medidas o acciones a fin de evitar la ocurrencia de hechos similares a futuro.

 

Casos enviados a la Corte Interamericana de DDHH y Medidas Cautelares otorgadas (Jurisprudencia)

 

 

  En aquellos casos en que los Estados hacen caso omiso de las recomendaciones de la CIDH, habiendo reconocido la jurisdicción de la CPI mediante la ratificación de la Convención Americana de los DDHH y de los Tratados correspondientes, el Caso es remitido a la Corte para proseguir el curso de la investigación en el derrotero judicial internacional.

 

Del Cuadro que hemos venido tomando como marco de referencia se desprende igualmente, que los casos enviados a la CPI en el año 2021, totalizaron 40, mientras que en al año inmediatamente anterior, fueron 23. Se produjo entonces, un aumento de casi el 50% de expedientes remitidos, lo cual denota la fragilidad y las situaciones de emergencia que continúan produciendo vulnerabilidad y atentados a la dignidad humana. El aumento de los flujos de emigrantes por ejemplo, hacia los Estados Unidos de Norteamérica, atravesando diferentes fronteras en medio de la desesperación y la penuria, podría ser un factor que da cuenta del aumento de las cifras como un factor más a considerar al momento de comprender la magnitud del problema que se aborda.

 

 

 

Las Medidas Cautelares de la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

 

 

 

Si la Comisión Interamericana de DDHH estima que una solicitud de medida cautelar reúne los requisitos que contempla el artículo 25 de su Reglamento: gravedad, urgencia y riesgo inminente de daño irreparable para un individuo o grupo de personas, aplicará el procedimiento que pauta la citada norma, pudiendo solicitar en consecuencia a un Estado, que adopte medidas cautelares por iniciativa propia o a solicitud de parte.

 

Utilizando siempre nuestro marco de referencia contenido en el gráfico estadístico proporcionado por la CIDH, podemos observar que las medidas cautelares otorgadas para el año 2021 ascendieron a 106, frente a las 58 acordadas en 2020 y las solicitudes sumaron 1185 en 2021, frente a 1170 en el año inmediatamente anterior.

       

Es oportuno señalar, que existen diferentes supuestos que pueden dar lugar al otorgamiento de medidas cautelares. Este mecanismo para evitar “daños irreparables” puede acordarse por parte de la Comisión, durante el conocimiento del caso por parte de la Corte; en aquellos que no están bajo el conocimiento de la CPI, en las causas que están en la etapa de supervisión de cumplimiento y en general, para la ampliación ratificación y persistencia de las medidas provisionales.

 

        En el “Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 31: medidas provisionales emblemáticas de la Corte IDH”, encontramos una estupenda guía al momento de comprender los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medidas provisionales en los ámbitos de actuación de la CIDH y la CPI.

 

 

Jurisprudencia relacionada

       

        Mencionaremos en  primer término, una solicitud de medida cautelar en un caso contencioso durante el conocimiento del mismo por parte de la Corte IDH:

 

 

Corte IDH. Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020. 1.

 

El Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. En los términos del artículo 27.3 del Reglamento de la Corte, “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. 4. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal a través de una medida provisional. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales corresponde al Tribunal considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con esos presupuestos o condiciones. Cualquier otro hecho o argumento solo puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso contencioso o, eventualmente, dentro del proceso de supervisión de cumplimiento de la sentencia respectiva. 5. En lo que se refiere al requisito de “gravedad”, la Convención requiere que aquella sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter “urgente” implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables. 6. Según la Comisión el presente caso se relaciona con una serie de violaciones en el marco de un proceso de evaluación y ratificación de las cuatro presuntas víctimas del presente caso, fiscales y jueces, por el Consejo Nacional de la Magistratura, entre los años 2001 y 2002, lo que resultó con la separación de sus cargos. Además, la Comisión y el representante de las presuntas víctimas solicitaron, en su escrito de sometimiento del caso y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, como medida de reparación, Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS 6 reincorporar a las presuntas víctimas en un cargo similar a la que desempeñaban y, en el caso de la imposibilidad de su reincorporación, el pago de una indemnización. 7. En atención a lo anterior, es evidente que el objeto de las medidas provisionales solicitadas coincide con el fondo del caso, en tanto que la Corte deberá examinar las violaciones alegadas respecto a la cesación de los cargos de las presuntas víctimas y, en consecuencia, pronunciarse sobre las alegadas violaciones, y de ser procedente ordenar las medidas de reparación solicitadas, dentro de las cuales precisamente se encuentra la solicitud de reincorporación de las referidas presuntas víctimas a sus cargos. 8. Después de haber examinado los hechos y las circunstancias en que se fundamenta el pedido de la “medida cautelar”, no resulta posible en este caso apreciar prima facie que Jean Aubert Díaz Alvarado y Marta Silvana Rodríguez Ricse se encuentren, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana, en una situación de “extrema gravedad y urgencia” relacionada con la necesidad de evitar “daños irreparables”, y además, que el objeto de la medida coincide con el objeto del fondo del asunto el cual este Tribunal tendrá que dilucidar oportunamente en su sentencia. En consecuencia, se desestima la referida solicitud…” (Resaltado nuestro)

 

        Resumen y Comentarios

 

1.- En el contexto general, entendemos por medidas cautelares “…Cualquiera de las aportadas en un juicio o proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz…”(3), pero en el área del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Corte IDH ha precisado en diferentes fallos, que las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar sino tutelar, pues buscan evitar daños irreparables a las personas. De tal manera, este mecanismo de protección constituye en el área de los DDHH una garantía constitucional de carácter preventivo.

 

2.- Como advertimos en las diferentes situaciones en que pueden solicitarse medidas cautelares en los términos del artículo 27.3 del Reglamento de la Corte, en los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la misma, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 

 

3.- El marco jurídico a tener en cuenta para que la instancia jurisdiccional internacional pueda disponer de medidas provisionales se halla plasmado en el artículo 63.2 de la Convención Interamericana y sus requisitos son: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas en cuanto al requisito de “gravedad”, la Convención requiere que aquella sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado y el carácter “urgente”, implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos no tenga dilaciones.

 

          

 

En lo tocante a las medidas provisionales en los casos que no están en conocimiento de la Corte IDH, cuyas solicitudes ha hecho la Comisión, mencionaremos el siguiente:

 

“ Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019. 10.”

 

Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 11. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte. 12. La presente solicitud de medidas provisionales no se origina en un caso en conocimiento de la Corte, sino en el marco de diversas medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana entre el 11 de noviembre de 2008 y el 8 de agosto de 2018. 13. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS 7 provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. 14. En vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, la Corte puede ordenarlas aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita, y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno. Además, es importante tener presente el contexto dentro del cual se solicita la adopción de medidas provisionales. 15. Las medidas urgentes ordenadas por el Presidente en virtud de la resolución de 12 de julio de 2019 (ver supra párr.4) tienen como objetivo garantizar eficazmente la vida y la integridad personal de las y los integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH), así como asegurar la continuidad de sus labores en defensa de los derechos humanos sin ser objeto de hostigamientos, amenazas o agresiones. 16. A efectos de determinar la necesidad de ratificar las presentes medidas, la Corte analizará la información presentada por el Estado y los representantes sobre la situación actual de riesgo de éstos, así como sus observaciones y las de la Comisión al respecto. 1.3.” (Resaltado nuestro) .

 

Resumen y comentarios

 

1.- Tanto el artículo 63.2 de la Convención Americana como el artículo 27 del Reglamento de la Corte, disponen que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.   La presente solicitud de medidas provisionales, no se originó en un caso en conocimiento de la Corte, sino en el marco de diversas medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana entre el 11 de noviembre de 2008 y el 8 de agosto de 2018, en el caso de los integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua.

 

2.- El fallo ratifica el criterio con respecto al carácter tutelar de las medidas provisionales toda vez, que constituyen una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, aún cuando no exista   un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos. En el caso que nos ocupa, la misión, tanto de la Comisión como de la Corte era procurar garantizar eficazmente la vida y la integridad personal de las y los integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CPDH), así como asegurar la continuidad de sus labores en defensa de los derechos humanos sin ser objeto de hostigamientos.

 

3.- En estos supuestos, en que opera la solicitud a la Corte de ordenar medidas provisionales en casos que no son de su conocimiento, es necesario que la Comisión Interamericana, presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno.

 

 

Con respecto a los requisitos de procedencia de  en aquellos casos que se encuentran en fase de “supervisión de cumplimiento” por parte de la Corte IDH, consideramos pertinente ilustrar esta situación reproduciendo la siguiente Resolución de Septiembre 2020:

 

Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2020. 1.

 

La Corte emitió Sentencia en el caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú el 2 de octubre de 2015 (supra Visto 1). 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS 8 4. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 5. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por la víctima del caso Galindo Cárdenas y Otros Vs. Perú, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 6. La solicitud presentada por la víctima se fundamenta en la alegada “ausencia de garantías judiciales” en la investigación penal iniciada en sede interna por la presunta comisión de los delitos de tortura y contra la libertad en su agravio, así como en el “incumplimiento de la reparación material o económica” que fueron ordenadas en la Sentencia (infra Considerandos 11 y 14). 7. El Tribunal observa que las medidas que solicita la víctima están estrechamente vinculadas con la materia objeto de las medidas de reparación que han sido ordenadas en los puntos resolutivos noveno y décimo tercero de la Sentencia (infra Considerandos 11 y 14). 8. La Corte ha considerado como regla general que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia debe ser efectuada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo ha entendido en múltiples casos. Sin embargo, de forma excepcional ha analizado si se configuran los requisitos para adoptar medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad cuando guardan relación con la Sentencia. 9. En este caso, el Tribunal considera que la información y argumentos expuestos por la víctima en la solicitud de medidas provisionales requieren ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales. Por tanto, el Tribunal encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso…” (Resaltado nuestro)

 

Resumen y comentarios

 

1.   En esta causa, la solicitud de medidas provisionales fue presentada por la víctima durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia (puntos resolutivos noveno y décimo tercero del Fallo), presupuesto necesario que la Corte estima como regla general al momento de valorar, la información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia.  

 

2.   El fundamento de lo alegado se basa en la “ausencia de garantías judiciales” en la investigación penal iniciada en sede interna por la presunta comisión de los delitos de tortura y contra la libertad en su agravio, así como en el “incumplimiento de la reparación material o económica” que fueron ordenadas en la Sentencia.  

 

 

En lo concerniente a la ratificación de medidas cautelares dictadas por la Presidencia de la Corte IDH, traemos a colación la referencia al siguiente caso contenido en el Cuadernillo de Jurisprudencia, en el cual, se reproduce lo atinente a la competencia de la Presidencia de la Corte IDH para decretar medidas cautelares de conformidad con el artículo 27.6 del Reglamento si la Corte no se encontrare reunida:

 

 

Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020.

 

1.     El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 2. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS 9 víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. También, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27.6 del Reglamento, si la Corte no se encontrare reunida, la Presidencia puede requerir al Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias. 3. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por las representantes de la víctima del caso Vélez Loor, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 4. Las medidas urgentes ordenadas por la Presidenta en su Resolución de 26 de mayo de 2020 tienen como objetivo proteger efectivamente los derechos a la salud, integridad personal y vida de las personas que se encuentran en las Estaciones de Recepción Migratoria La Peñita y Lajas Blancas en la Provincia de Darién, República de Panamá. Además de verificar los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño que fundamentaron las medidas urgentes de protección, la Presidenta de la Corte precisó algunos requerimientos mínimos, de acuerdo a las recomendaciones existentes disponibles, para la implementación de las medidas necesarias para garantizar los derechos humanos de las personas que se encuentran en situación de movilidad en el contexto de la pandemia. 5. A efectos de determinar la necesidad de ratificar las presentes medidas, la Corte analizará los demás requisitos convencionales y reglamentarios para la adopción de medidas provisionales por este Tribunal en virtud de la información presentada por el Estado y las representantes sobre la situación actual de riesgo, así como sus observaciones y las de la Comisión Interamericana al respecto. En la referida Resolución de la Presidencia se exponen más extensamente los argumentos e información presentados hasta ese momento, y seguidamente se resume lo expuesto con posterioridad a la misma. La Corte también tendrá en cuenta las otras fuentes de información recibidas…” (Resaltado nuestro)

 

 

 

Resumen y Comentarios

 

1.- Tratándose de una garantía jurisdiccional de carácter preventivo, la norma ha previsto (artículo 27.6 del Reglamento),  que si la Corte no se encontrare reunida, la Presidencia puede requerir al Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias. La Corte, en este caso, no solicita simplemente, sino que “requiere” medidas “urgentes” por cuanto se trata de  proteger efectivamente los derechos a la salud, integridad personal y vida de las personas que se encuentran en las Estaciones de Recepción Migratoria La Peñita y Lajas Blancas en la Provincia de Darién, República de Panamá.

 

2.- La verificación los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño que fundamentaron las medidas urgentes de protección, la Presidenta de la Corte precisó algunos requerimientos mínimos, de acuerdo a las recomendaciones existentes disponibles, para la implementación de las medidas necesarias para garantizar los derechos humanos de las personas que se encuentran en situación de movilidad en el contexto de la pandemia.

 

 

 

Por último, haremos mención de un caso  atinente a la “Evaluación de Ampliación de Medidas Provisionales”, adoptada por la Corte IDH en febrero de 2020 en Nicaragua:

 

Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2020.

 

1. Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 2. El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento. Asimismo, el artículo 27.2 del Reglamento de la Corte señala que: “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Nº 31: MEDIDAS PROVISIONALES EMBLEMÁTICAS 10 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. 4. En vista de la información remitida, a continuación la Corte se pronunciará sobre la solicitud de ampliación de las medidas provisionales a favor de la Comunidad Santa Clara. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte se pronunciará respecto del cumplimiento de las medidas provisionales en una resolución posterior. 1.6. SOBRE LA EVALUACIÓN DE LA PERSISTENCIA DE MEDIDAS PROVISIONALES Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2020. 1. En las Sentencias que emitió la Corte en el caso Durand y Ugarte Vs. Perú, ordenó al Estado investigar los hechos violatorios, y juzgar y sancionar a los responsables (supra Visto 1). 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”). 3. Las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y un carácter excepcional y son dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad, urgencia, y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de su continuación. Así, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. 4. Dadas las características de temporalidad y urgencia, la evaluación de la persistencia de la situación que dio origen a las medidas provisionales exige un examen cada vez más riguroso por parte de la Corte a medida que se va prolongando el tiempo en que dichas medidas han permanecido vigentes. Este Tribunal ha señalado que, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante…” (Resaltado nuestro)

 

 

Resumen y comentarios

 

 

 

1.- En el extracto del fallo transcrito, la Corte enfatiza la concurrencia de los tres requisitos que deben existir al momento de dictar las medidas provisionales:  extrema gravedad, urgencia, y necesidad de evitar daños irreparables a las personas, el carácter temporal de las mismas y la coexistencia de los tres elementos que debe persistir para que la Corte pueda mantener una “protección ordenada” que permita asegurar la continuación de la preservación del derecho que pretende asegurarse. Por ello, la Corte argumenta: “…Así, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento…”.

 

2.- Con respecto a la carga de la prueba, la Corte precisa que prima facie,  corresponde al solicitante demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Convención y el Reglamento de la Corte en materia probatoria, le corresponde pues, la carga de la prueba o lo que es lo mismo, demostrar la necesidad de evaluar la “amplitud” de las medidas ya acordadas con anterioridad por la Corte a consecuencia de circunstancias graves y urgentes que así lo ameritan.

 

Conclusiones 

 

        Siempre que podamos adentrarmos para obtener referencias, en el denso y al mismo tiempo esperanzador mundo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, iremos consolidando posiciones doctrinales y asimilando los cambios en los criterios jurisprudenciales que priman en la mejor aplicación del derecho, en pro de la protección a las víctimas, de sus vidas, sus familias y sus bienes, conforme al entorno donde habitan.

 

El instrumento jurídico que hemos traído a colación y análisis en esta oportunidad (medidas cautelares), nos permite aseverar, en diferentes situaciones y supuestos de hecho, el compromiso ineludible de mantenernos siempre informados y actualizados para poder hacer frente como profesionales del derecho, al gran reto que suponen los permanentes cambios geopolíticos en la región y a las consecuencias que de ellos derivan, en las comunidades y pueblos menos favorecidos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Referencias

 

1.- Estadísticas de la Comisión Interamericana de Derechos (incluye Glosario)  Humanoshttps://www.oas.org/es/cidh/multimedia/estadisticas/estadisticas.html

2.- Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 31: Medidas provisionales emblemáticas de la Corte IDH / Corte Interamericana de Derechos Humanos y Fundación Heinrich Böll Stiftung-- San José, C.R. : Corte IDH, 2020. 95 p. : 28 x 22 cm. ISBN 978-9977-36-270-0  

3.- Osorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1981, Editorial Heliasta S.R.L, Pag 458.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Abogado César Enrique López Bacaicoa.

 

Miembro del Comité Coordinador de la

Comisión Iberoamericana de Relaciones Diplomáticas,

Protocolares y Gremiales de la Asociación de Juristas de Iberoamérica (ASJURIB)

Jurista y ciudadano Iberoamericano