18 de Julio de 2024
LOS RECIENTES
PRINCIPIOS DE MAASTRICH EN AMÉRICA LATINA, Y LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS COMO LEGADO A FUTURAS GENERACIONES
El tema de las Medidas de Reparación (CIDH)
relacionado con los nuevos Principios de Maastrich, va más
allá de la retórica y constituye el camino a seguir en la preservación permanente
de la dignidad humana, tanto ahora como a futuro.
Desde el “Observatorio
Iberoamericano de Transparencia, Justicia, Democracia y Derechos Humanos” de
la “Asociación
Juristas de Iberoamérica” (ASJURIB), a solicitud y comunicación
del OBSERVATORIO DE
JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN IBEROAMÉRICA, cuyo Coordinador
General es el Jurista boliviano y Ciudadano Iberoamericano Prof.
Alan E. Vargas Lima,
se comunicó y dió difusión, a la
aprobación de los principios legales que arrojan nueva luz sobre los Derechos
Humanos de las generaciones futuras.
Los Principios de Maastrich fueron aprobados el 03
de febrero del año 2023, y son el
resultado de un proceso de casi seis años de investigación, diálogo e intercambio
colectivo de ideas entre académicos, expertos y antiguos funcionarios
relacionados con el área de los DDHH.
Como vemos, son una expresión actual de ideas con
asiento en dictámenes jurídicos de estudiosos de la
materia aprobados en Maastricht, tales como: los Principios de Limburg sobre la
Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (1986); las Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1997); y los Principios de
Maastricht
sobre las Obligaciones Extraterritoriales de los
Estados en el Área de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2011).
El preámbulo de este consensuado documento (1)
expresa entre otros asertos que: “…Las generaciones humanas existen dentro de
un continuo ininterrumpido que se renueva y redefine continuamente a medida que
constantemente se incorporan nuevos miembros a la comunidad humana viva. Todo
tratamiento de las generaciones humanas y sus respectivos derechos debe
reconocer y reflejar este continuo. Los derechos humanos de las generaciones
futuras constituyen una dimensión esencial del deber de la humanidad de
defender la dignidad intrínseca, la igualdad y los derechos inalienables de
todas las personas… (sic)”
Los Principios de
Maastricht sobre los derechos humanos de las generaciones futuras, proporcionan ejemplos de cómo se configura a
futuro la realización de los derechos
distintivos de grupos y pueblos específicos de un modo general, no específico. De allí, que cobre particular importancia,
analizar estos Principios junto con otras normas de derechos humanos, que
establecen las implicaciones de los derechos humanos para grupos concretos, en particular
los grupos sujetos a discriminación sistémica histórica y actual en sus múltiples
formas y cuya ilustración, podemos observar , por citar un instrumento, en la
resolución de conflictos por vía judicial a través de la jurisprudencia que
emana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En este orden de ideas, hemos decidido tomar una
parte de estos Principios relacionados con las Medidas de Protección , la Justicia
Trancisional y la Protección Internacional de los DDHH, y concatenarlos directamente
con algunos de los casos concretos relacionados con el mismo tema, contenidos
en las Revistas 15 y 32 “Medidas de Reparación” del compendio de causas denominado “Serie de Cuadernillos de
Jurisprudencia DIGESTO THEMIS, estructurado en 34 unidades debidamente
identificadas por materia, que constituye una sistematización temática o por
países de los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos,
adoptados por la Corte Interamericana, con el objeto de difundir y dar a conocer las principales líneas
jurisprudenciales del Tribunal en diversos temas de relevancia e interés
regional de manera accesible.
Este valioso aporte del Dr. Carlos
Rodríguez Campos, Rector fundador del Instituto Mexicano de Victimología y
miembro activo de la Asociación de Juristas de Iberoamérica, permite acudir a la consulta de casos en
concreto, reproducidos y clasificados por temas con sus respectivos enlaces.
(2)
QUÉ
PRETENDEN LOS PRINCIPIOS DE MAASTRICH
Los Principios de Maastricht sobre los derechos
humanos de las generaciones futuras se proponen “…aclarar el estado actual del
derecho internacional en lo que se refiere a los derechos humanos de las
generaciones futuras. Los Principios
consolidan el marco jurídico en desarrollo y afirman las obligaciones
vinculantes de los Estados y otros agentes con arreglo a lo prescrito por el
derecho internacional y de derechos humanos. Asimismo, brindan una
interpretación y un desarrollo progresistas de las normas de derechos humanos
existentes en el contexto de los derechos humanos de las generaciones futuras.
Además, reconocen que los Estados pueden incurrir en obligaciones adicionales a
medida que la legislación sobre derechos humanos sigue evolucionando…”
El Preámbulo del documento contentivo de los
Principio, expresa entre otras ideas en su punto IX, que: “…Los derechos
humanos de las generaciones futuras constituyen una dimensión esencial del
deber de la humanidad de defender la
dignidad intrínseca, la igualdad y los derechos inalienables de todas las
personas…”
El lector podría preguntarse, por qué traemos a
colación esta declaración de Principios, dedicados a la protección de los
derechos humanos de generaciones futuras, y los aplicamos al “presente” a
través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DDHH. La respuesta es
muy simple y está contenida en el inciso II del Preámbulo de la Declaración de
los Principios: “…Ni la Declaración Universal de Derechos Humanos, ni ningún
otro instrumento de derechos humanos contiene una restricción temporal o limita los derechos al presente. Los
derechos humanos se extienden a todos los miembros de la familia humana,
incluidas las generaciones presentes
y futuras…”(Resaltado nuestro). Es decir, el núcleo generador de las
proyecciones a futuro, es precisamente, conocer cómo está operando el
reconocimiento de la dignidad intrínseca y la igualdad e inalienabilidad de los
derechos de la familia humana en los actuales momentos.
Para el tema que hemos decidido abordar, relativo a
las Medidas de Reparación, debemos reproducir brevemente lo plasmado en los
Principios, cuyo texto es del siguiente tenor:
En cuanto a la
Responsabilidad del Estado:
“…Un Estado es responsable del incumplimiento de
las obligaciones de respetar, proteger y garantizar los derechos de las
generaciones futuras desde el momento en que no actúa de conformidad con dichas
obligaciones.
Prevención, cese, no repetición y compensación las
obligaciones de los Estados de respetar, proteger y garantizar los derechos de
las generaciones futuras incluyen, entre otras, las obligaciónes de:
a) Adoptar las medidas adecuadas legislativas,
administrativas y de otro tipo
para impedir las violaciones, en particular la
regulación de las actividades de
los agentes no estatales bajo su jurisdicción;
b) Adoptar medidas eficaces encaminadas al cese y
la no repetición de
actividades que supongan un riesgo para los
derechos de las generaciones
futuras, incluidas medidas cautelares para evitar
daños mientras se llevan a
cabo los procedimientos de recurso;
c) Proporcionar garantías efectivas de no
repetición de las violaciones;
d) Proporcionar una compensación adecuada,
efectiva, rápida y apropiada a las víctimas, incluida la reparación, tal y como
se describe a continuación.
Reparación
plena y efectiva
Las víctimas tienen derecho a una reparación plena
y efectiva, como se establece a continuación en los principios 34 a 36, lo que
incluye las siguientes formas: restitución,
compensación y satisfacción. La reparación de las violaciones de los derechos
humanos de las generaciones futuras debería ser proporcional a la gravedad de
las violaciones y al daño causado por la violación. Los Estados, en
consulta y cooperación con quienes representan a las víctimas, deben establecer
programas nacionales e internacionales de reparación por las violaciones de los
derechos humanos de las generaciones futuras.
Restitución
La restitución debería estar dirigida a restablecer
la capacidad de las víctimas para disfrutar de sus derechos humanos en la mayor
medida posible. Debería estar fundamentada por las mejores pruebas científicas
disponibles, así como por los conocimientos de los Pueblos Indígenas y
tradicionales, por precaución, y debería contar con la participación de los
representantes de las víctimas. La restitución incluye, según proceda: la
restauración de los ecosistemas degradados y los medios de subsistencia y
desarrollo, la devolución de tierras, territorios, recursos y otros bienes, y
medios para definir, restaurar, revitalizar y transmitir el patrimonio
cultural.
Compensación
Se debe proporcionar una compensación adecuada por
cualquier daño que no pueda evitarse o repararse, en particular cuando la
restitución no sea posible. La compensación puede hacerse en especie o en forma
de compensación monetaria entregada a las víctimas.
Satisfacción
La satisfacción debe incluir, cuando proceda,
alguno de los siguientes elementos o todos ellos:
a) La verificación de los hechos y la revelación
pública y completa de la verdad sobre las causas y condiciones relativas a las
violaciones, incluida la función y la responsabilidad de los agentes no
estatales;
b) Mecanismos para proporcionar a las víctimas y a
quienes les representen información sobre las causas y condiciones relativas a
las violaciones y para conocer la verdad sobre las mismas;
c) Una declaración oficial o una decisión judicial
que restablezca la dignidad, la condición y los derechos de las víctimas;
d) Una disculpa pública, incluido el reconocimiento
de los hechos y la aceptación de la responsabilidad;
e) Sanciones judiciales y administrativas contra
las personas responsables de las violaciones;
f) La inclusión de una descripción precisa de las
violaciones ocurridas en la educación sobre legislación nacional e
internacional en materia de derechos humanos y en el material educativo a todos
los niveles.
(Resaltado nuestro)
Concatenación de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos relacionados con la Responsabilidad del Estado en cuanto a
las Medidas de Reparación a que alude el extracto de los Principios
reproducidos.
1.- En cuanto a la Reparación Plena y Efectiva y Restitución
Corte IDH. Caso Blake Vs.
Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C
No.48. 42.
La regla de la restitutio in integrum se refiere a una de las
formas de reparación de un acto ilícito internacional
[…], pero no es la única modalidad de reparación, porque puede haber casos en
que la restitutio no sea posible, suficiente o adecuada. La indemnización
corresponde en primer término a los perjuicios sufridos por la parte lesionada,
y comprende, como esta Corte ha expresado anteriormente, tanto el daño
material como el moral […]. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs.
Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de
junio de 2003. Serie C No. 99. 149. La reparación del daño ocasionado por la
infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la
plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el
restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto
posible, como en el presente caso, le corresponde a este Tribunal internacional
ordenar que se adopten una serie de medidas para que, además de garantizarse el
respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que
produjeron las infracciones y se efectúe el pago de una indemnización como
compensación por los daños ocasionados en el caso pertinente. La obligación
de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza,
modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional,
no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando
disposiciones de su derecho interno. (En similar sentido, ver entre otros:
Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 234, y Caso Bayarri Vs. Argentina.
Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre
de 2008. Serie C No 187, párr. 120). (Resaltado nuestro)
Corte IDH. Caso González y otras
(“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. 450.
La Corte recuerda que el concepto
de “reparación integral” (restitutio in integrum) implica el reestablecimiento
de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación
produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados.
Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en
la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso y que fue
reconocida por el Estado […], las reparaciones deben tener una vocación
transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un
efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no
es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y
discriminación. Del mismo modo, la Corte recuerda que la naturaleza y monto
de la reparación ordenada dependen del daño ocasionado en los planos tanto
material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni
enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares, y deben
guardar relación directa con las violaciones declaradas. Una o más medidas
pueden reparar un daño específico sin que éstas se consideren una doble
reparación.
Comentario nuestro:
Indudablemente, el principio jurídico general es ciertamente, que quien causa
un daño está en la obligación de resarcirlo a la víctima. La solución que
ofrece el Derecho en esta materia, consiste en exigir del responsable la
reparación de los efectos inmediatos de los actos ilícitos, pero sólo en la
medida jurídicamente tutelada. Por otra parte, en cuanto a las diversas
formas y modalidades de reparación, la Corte es coherente en su línea
jurisprudencial al concluir que la regla de la in integrum restitutio,
se refiere a un modo como puede ser reparado el efecto de un acto ilícito
internacional, pero no es la única forma como debe ser reparado, porque puede
haber casos en que aquella no sea posible, suficiente o adecuada. De esta
manera, a juicio de la Corte, debe ser interpretado el artículo 63.1 de la
Convención Americana, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo
63 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en
esta Convención, la Corte dispondrá que se
garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado
la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga
necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos
que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere
pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión (3). (Subrayado nuestro).
2.- En cuanto a la Compensación
Corte IDH. Caso
Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Indemnización Compensatoria (Artículo 63.1
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7. 27.
La indemnización que
se debe a las víctimas o a sus familiares en los términos del artículo 63.1 de
la Convención, debe estar orientada a procurar la restitutio in integrum de los
daños causados por el hecho violatorio de los derechos humanos. El desiderátum
es la restitución total de la situación lesionada, lo cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza
irreversible de los perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso
presente. En esos supuestos, es procedente acordar el pago de una «justa
indemnización» en términos lo
suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida
sufrida. 28. La indemnización por violación de los derechos humanos encuentra
fundamento en instrumentos internacionales de carácter universal y regional.
El Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos de las Naciones Unidas, ha
acordado repetidamente, con base en el Protocolo Facultativo, el pago de
indemnizaciones por violaciones de derechos humanos reconocidos en el Pacto
(véanse por ejemplo las comunicaciones 4/1977; 6/1977; 11/1977; 132/1982;
138/1983; 147/1983; 161/1983; 188/1984; 194/1985; etc., Informes del Comité de
Derechos Humanos, Naciones Unidas). Lo propio ha hecho la Corte Europea de
Derechos Humanos con base en el artículo 50 de la Convención para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. 38. La expresión «justa indemnización» que
utiliza el artículo 63.1 de la Convención, por referirse a una parte de la
reparación y dirigirse a la «parte lesionada», es compensatoria y no
sancionatoria [...]. 39. Por todo lo anterior la Corte considera, entonces, que
la justa indemnización, que la sentencia sobre el fondo de 29 de julio de 1988
calificó como «compensatoria», comprende la reparación a los familiares de la víctima
de los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron con motivo de la
desaparición forzada de Manfredo Velásquez…”
(En similar sentido,
ver entre otros: Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 8, párr. 24 y 27; Caso del Penal
Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 415, y Caso La Cantuta Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No.
162, párr. 201). Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras).
Corte IDH. Caso
Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399. 108.
La Corte ha
desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o
detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de
los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal
con los hechos del caso. Respecto al daño inmaterial, la Corte ha establecido
en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto los
sufrimientos y las aflicciones causados por la violación, como el menoscabo de
valores muy significativos para las personas, y cualquier alteración, de
carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. Por
otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente
monetario preciso, solo puede ser objeto
de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima,
mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios
apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del
arbitrio judicial y en términos de equidad. (En similar sentido, ver entre
otros: Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417, párr. 168).
Comentarios nuestros:
Conforme lo ratifican los Principios de
Maatrich 2023, la compensación debe adecuarse por cualquier daño que
no pueda evitarse o repararse, en particular cuando la restitución no sea
posible. En este punto, podemos traer a colación igualmente las víctimas por
violación de derechos humanos con secuelas físicas o psicológicas que
probablemente dejen huella tanto física como sicológica en los afectados.
Hemos visto, en los dispositivos de los fallos de
la Corte, como la misma Corte. En el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras:
Interpretación de la Sentencia de Indemnización Compensatoria (Artículo 67
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 17 de agosto de
1990. Serie C No. 9. ; dictamina que
“…el desiderátum es la restitución total de la
situación lesionada, lo cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la
naturaleza irreversible de los perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el
caso presente. En esos supuestos, es
procedente acordar el pago de una «justa indemnización» en términos lo
suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida
sufrida…” (subrayado nuestro).
En el caso de la atención sicológica
que requieren las víctimas, tal como ocurrió en el Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela
relativo a Fondo, Reparaciones y Costas en Sentencia de 18 de noviembre de
2020. Serie C No. 417. 146. La Corte
ordenó al Estado brindar, de manera gratuita y en forma prioritaria,
tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas que así lo requirieran.
Los tratamientos debían incluir la provisión de medicamentos y, en su caso,
transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios; asimismo,
debian prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos al
lugar de residencia de los beneficiarios, por el tiempo que fuera necesario. La
Corte igualmente dispuso, que las personas beneficiarias disponían de un plazo
de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, para confirmar
al Estado su anuencia a recibir atención psicológica y/o psiquiátrica. A su vez,
el Estado disponía del plazo de seis meses, contado a partir de la recepción de
dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención solicitada.
3.-
En cuanto a la Satisfacción
CON RESPECTO A LAS DECLARATORIAS OFICIALES Y PUBLICACIÓN DE
SENTENCIAS
Corte
IDH. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333. 300.
La
Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos, que el Estado debe
publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la
presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia
elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, en un tamaño
de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia
elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación
nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) el resumen oficial
de la presente Sentencia elaborado por la Corte y la presente Sentencia en su
integridad, disponible por un período de tres años, en un sitio web
oficial del gobierno federal, en el sitio web oficial del Gobierno del Estado
de Río de Janeiro, y en la página web de la Policía Civil del Estado de Río de
Janeiro. Asimismo, en atención a la propuesta realizada por el Estado, las
cuentas de redes sociales Twitter y Facebook de la Secretaría Especial de
Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, del Ministerio de Relaciones
Exteriores, de la Policía Civil del Estado de Río de Janeiro, de la Secretaría
de Seguridad Pública del Estado de Río de Janeiro y del Gobierno del Estado de
Río de Janeiro, deben promover la página web donde se ubique la Sentencia y su
Resumen por medio de un post semanal durante un plazo de 1 año. 301. El
Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a
realizar las publicaciones dispuestas en los incisos a) y b) del párrafo 300,
independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe
dispuesto en el punto resolutivo 23 de la Sentencia. Asimismo, en el informe
dispuesto en el punto resolutivo 23, el Estado deberá presentar prueba
de
todos los posts semanales en redes sociales ordenados en el inciso c) del
párrafo 300 de la Sentencia. (Negritas y subrayado nuestro)
Corte
IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus
Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407. 277.
La
Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos, que el Estado debe
publicar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la
presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado
por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, en un tamaño de letra
legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado
por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional,
en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su
integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial
del Estado de Bahia y del Gobierno Federal. El Estado deberá informar de forma
inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las
publicaciones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su
primer informe dispuesto en el punto resolutivo 21 de la Sentencia. 278.
El Estado también deberá
producir un material para radio y televisión de no menos de 5 minutos, en el
que presente el resumen de la sentencia. El contenido de este material deberá
ser concertado con los representantes de las víctimas. Este material deberá
difundirse, a cargo del Estado, en el horario de mayor audiencia, por las
cadenas públicas de radio y televisión del estado de Bahia, si las hubiere o,
en su defecto, por al menos una de las cadenas públicas de radio y televisión
del Estado Federal. Además, este material deberá transmitirse al menos una vez
por las redes sociales oficiales del Estado Federal y estar disponible en las
plataformas web del Estado de Bahia y del Gobierno Federal por un periodo de un
año…”
Para los ACTOS DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
Corte
IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. 274.
Como
lo ha dispuesto en otros casos, la Corte considera necesario, con el fin de
reparar el daño a la reputación y la honra de las víctimas y sus familiares y
con el objeto de evitar que hechos como los de este caso se repitan, que el Estado
realice un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional
en relación con los hechos de este caso y de desagravio a la memoria de los 19
comerciantes. Este acto deberá realizarse en presencia de los familiares de
las víctimas y también deberán participar miembros de las más altas autoridades
del Estado. Este acto podrá realizarse en la misma ceremonia pública en la
cual se ponga la placa en el monumento erigido en memoria de las víctimas
[...].
Comentario
nuestro
Los
Principios establecen en lo atinente a la Satisfacción (Punto 36), que cuando
la misma proceda, alguno de los siguientes elementos o todos ellos:
a) La
verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad sobre
las causas y condiciones relativas a las violaciones, incluida la función y la
responsabilidad de los agentes no estatales;
b) Mecanismos
para proporcionar a las víctimas y a quienes les representen información sobre
las causas y condiciones relativas a las violaciones y para conocer la verdad
sobre las mismas;
c) Una
declaración oficial o una decisión judicial que restablezca la dignidad,la condición
y los derechos de las víctimas;
d) Una disculpa
pública, incluido el reconocimiento de los hechos y la aceptación de la
responsabilidad;
e) Sanciones
judiciales y administrativas contra las personas responsables de las
violaciones;
f) La inclusión
de una descripción precisa de las violaciones ocurridas en la educación sobre
legislación nacional e internacional en materia de derechos humanos y en el
material educativo a todos los niveles.
Hemos
reproducido algunos extractos de sentencias relacionados con los literales a,
c, y d, lo que no obsta para la identificación de los Principios en otros
supuestos contenidos en los fallos publicados en la Revista 32 del Digesto
Themis de la CIDH, los cuales no es posible reproducir en su totalidad por
razones de espacio. (4)
A
fin de proveer de mayor orientación al lector, sugerimos que para los tópicos
relacionados con las Medidas de Garantía de no Repetición tales como:
Adecuación a la legislación interna, control de la convencionalidad, capacitación
y mecanismos institucionales de protección y monitoreo, pueden revisarse los
extractos de sentencias de la CIDH ubicados en las páginas 112 a 138 de la
mencionada fuente de consulta, al igual que la página 239 y siguientes en lo
referente a la obligación que tienen los Estados de investigar las violaciones
de DDHH.
Conclusiones
Hemos
tomado y desarrollado de los Principios de Maastrich, el tema relacionado con
las Medidas de Protección con el propósito de observar en la práctica, la aplicación
de los mismos a casos concretos en el ámbito judicial internacional (CIDH), en
el entendido de que tan importante es el asiento filosófico y dogmático que
sostiene y nutre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como el
enriquecimiento de la base normativa de las fuentes que lo fortalecen para las
generaciones venideras.
Consideramos
pertinente, eso sí, concatenar los Principios con los casos prácticos a través
de la jurisprudencia, para continuar sembrando la simiente que de seguro, ha de
producir cosecha fructífera de profesionales y organizaciones comprometidas con
la protección de los intereses colectivos fundamentales del grupo social (ius
cogens).
Referencias
1.- (1)
Información adicional sobre los Principios
RightsOfFutureGenerations.org.
2.- WEB: https://www.juristasproiberoamerica.org/noticias-y-comunicaciones/ Artículos de opinión 2021. “COMUNIDAD IBEROAMERICANA: CORTE IBEROAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “CUADERNILLOS DE JURISPRUDENCIA” DIGESTO THEMIS – JURISPRUDENCIA. Cuadernillos No.15 y 32.
3.-
Convención Americana DDHH. (https://www.refworld.org.es/docid/57f767ff14.html)
4.-
Para lo atinente a la “declaración oficial” y
a las “disculpas públicas”, pueden consultarse casos contenidos en la Revista
15 “Justicia Trancisional (Pags 114 y 117 406)
Abogado
César Enrique López Bacaicoa.
Miembro del
Comité Coordinador de la
Comisión
Iberoamericana de Relaciones Diplomáticas,
Protocolares y
Gremiales de la Asociación de Juristas de Iberoamérica (ASJURIB)
Jurista y ciudadano Iberoamericano