jueves, 18 de julio de 2024

18 de Julio de  2024

 

LOS RECIENTES PRINCIPIOS DE MAASTRICH EN AMÉRICA LATINA, Y LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS COMO LEGADO A FUTURAS GENERACIONES

 

 

 El tema de las Medidas de Reparación (CIDH) relacionado con los nuevos Principios de Maastrich,   va más allá de la retórica y constituye el camino a seguir en la preservación permanente de la dignidad humana, tanto ahora como a futuro.  

 

 

 

Desde el  “Observatorio Iberoamericano de Transparencia, Justicia, Democracia y Derechos Humanos” de la “Asociación Juristas de Iberoamérica” (ASJURIB), a solicitud y comunicación del  OBSERVATORIO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN IBEROAMÉRICA, cuyo Coordinador General es el Jurista boliviano y Ciudadano Iberoamericano Prof. Alan E. Vargas Lima, se  comunicó y dió difusión, a la aprobación de los principios legales que arrojan nueva luz sobre los Derechos Humanos de las generaciones futuras.

 

Los Principios de Maastrich fueron aprobados el 03 de febrero del  año 2023, y son el resultado de un proceso de casi seis años de investigación, diálogo e intercambio colectivo de ideas entre académicos, expertos y antiguos funcionarios relacionados con el área de los DDHH.

 

Como vemos, son una expresión actual de ideas con asiento  en  dictámenes jurídicos de estudiosos de la materia aprobados en Maastricht, tales como: los Principios de Limburg sobre la Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1986); las Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1997); y los Principios de Maastricht

sobre las Obligaciones Extraterritoriales de los Estados en el Área de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2011).   

 

El preámbulo de este consensuado documento (1) expresa entre otros asertos que: “…Las generaciones humanas existen dentro de un continuo ininterrumpido que se renueva y redefine continuamente a medida que constantemente se incorporan nuevos miembros a la comunidad humana viva. Todo tratamiento de las generaciones humanas y sus respectivos derechos debe reconocer y reflejar este continuo. Los derechos humanos de las generaciones futuras constituyen una dimensión esencial del deber de la humanidad de defender la dignidad intrínseca, la igualdad y los derechos inalienables de todas las personas… (sic)”

 

Los Principios de Maastricht sobre los derechos humanos de las generaciones futuras,  proporcionan ejemplos de cómo se configura a futuro  la realización de los derechos distintivos de grupos y pueblos específicos de un modo general, no específico. De allí, que cobre particular importancia, analizar estos Principios junto con otras normas de derechos humanos, que establecen las implicaciones de los derechos humanos para grupos concretos, en particular los grupos sujetos a discriminación sistémica histórica y actual en sus múltiples formas y cuya ilustración, podemos observar , por citar un instrumento, en la resolución de conflictos por vía judicial a través de la jurisprudencia que emana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

En este orden de ideas, hemos decidido tomar una parte de estos Principios relacionados con las Medidas de Protección , la Justicia Trancisional y la Protección Internacional de los DDHH, y concatenarlos directamente con algunos de los casos concretos relacionados con el mismo tema, contenidos en las Revistas 15 y 32 “Medidas de Reparación”  del compendio de causas denominado “Serie de Cuadernillos de Jurisprudencia DIGESTO THEMIS, estructurado en 34 unidades debidamente identificadas por materia, que constituye una sistematización temática o por países de los estándares internacionales en materia de Derechos Humanos, adoptados por la Corte Interamericana, con el objeto de difundir y dar a conocer las principales líneas jurisprudenciales del Tribunal en diversos temas de relevancia e interés regional de manera accesible.  

 

Este valioso aporte del Dr. Carlos Rodríguez Campos, Rector fundador del Instituto Mexicano de Victimología y miembro activo de la Asociación de Juristas de Iberoamérica,  permite acudir a la consulta de casos en concreto, reproducidos y clasificados por temas con sus respectivos enlaces. (2)

 

       

  QUÉ PRETENDEN LOS PRINCIPIOS DE MAASTRICH

 

 

Los Principios de Maastricht sobre los derechos humanos de las generaciones futuras se proponen “…aclarar el estado actual del derecho internacional en lo que se refiere a los derechos humanos de las generaciones futuras. Los Principios consolidan el marco jurídico en desarrollo y afirman las obligaciones vinculantes de los Estados y otros agentes con arreglo a lo prescrito por el derecho internacional y de derechos humanos. Asimismo, brindan una interpretación y un desarrollo progresistas de las normas de derechos humanos existentes en el contexto de los derechos humanos de las generaciones futuras. Además, reconocen que los Estados pueden incurrir en obligaciones adicionales a medida que la legislación sobre derechos humanos sigue evolucionando…”

 

El Preámbulo del documento contentivo de los Principio, expresa entre otras ideas en su punto IX, que: “…Los derechos humanos de las generaciones futuras constituyen una dimensión esencial del deber de la humanidad de defender la dignidad intrínseca, la igualdad y los derechos inalienables de todas las personas…”

 

El lector podría preguntarse, por qué traemos a colación esta declaración de Principios, dedicados a la protección de los derechos humanos de generaciones futuras, y los aplicamos al “presente” a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DDHH. La respuesta es muy simple y está contenida en el inciso II del Preámbulo de la Declaración de los Principios: “…Ni la Declaración Universal de Derechos Humanos, ni ningún otro instrumento de derechos humanos contiene una restricción temporal o limita los derechos al presente. Los derechos humanos se extienden a todos los miembros de la familia humana, incluidas las generaciones presentes y futuras…”(Resaltado nuestro). Es decir, el núcleo generador de las proyecciones a futuro, es precisamente, conocer cómo está operando el reconocimiento de la dignidad intrínseca y la igualdad e inalienabilidad de los derechos de la familia humana en los actuales momentos.

 

Para el tema que hemos decidido abordar, relativo a las Medidas de Reparación, debemos reproducir brevemente lo plasmado en los Principios, cuyo texto es del siguiente tenor:

 

En cuanto a la Responsabilidad del Estado:

 

“…Un Estado es responsable del incumplimiento de las obligaciones de respetar, proteger y garantizar los derechos de las generaciones futuras desde el momento en que no actúa de conformidad con dichas obligaciones.

Prevención, cese, no repetición y compensación las obligaciones de los Estados de respetar, proteger y garantizar los derechos de las generaciones futuras incluyen, entre otras, las obligaciónes de:

 

a) Adoptar las medidas adecuadas legislativas, administrativas y de otro tipo

para impedir las violaciones, en particular la regulación de las actividades de

los agentes no estatales bajo su jurisdicción;

b) Adoptar medidas eficaces encaminadas al cese y la no repetición de

actividades que supongan un riesgo para los derechos de las generaciones

futuras, incluidas medidas cautelares para evitar daños mientras se llevan a

cabo los procedimientos de recurso;

c) Proporcionar garantías efectivas de no repetición de las violaciones;

d) Proporcionar una compensación adecuada, efectiva, rápida y apropiada a las víctimas, incluida la reparación, tal y como se describe a continuación.

 

Reparación plena y efectiva

 

Las víctimas tienen derecho a una reparación plena y efectiva, como se establece a continuación en los principios 34 a 36, lo que incluye las siguientes formas: restitución, compensación y satisfacción. La reparación de las violaciones de los derechos humanos de las generaciones futuras debería ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño causado por la violación. Los Estados, en consulta y cooperación con quienes representan a las víctimas, deben establecer programas nacionales e internacionales de reparación por las violaciones de los derechos humanos de las generaciones futuras.

 

Restitución

 

La restitución debería estar dirigida a restablecer la capacidad de las víctimas para disfrutar de sus derechos humanos en la mayor medida posible. Debería estar fundamentada por las mejores pruebas científicas disponibles, así como por los conocimientos de los Pueblos Indígenas y tradicionales, por precaución, y debería contar con la participación de los representantes de las víctimas. La restitución incluye, según proceda: la restauración de los ecosistemas degradados y los medios de subsistencia y desarrollo, la devolución de tierras, territorios, recursos y otros bienes, y medios para definir, restaurar, revitalizar y transmitir el patrimonio cultural.

 

 

Compensación

 

Se debe proporcionar una compensación adecuada por cualquier daño que no pueda evitarse o repararse, en particular cuando la restitución no sea posible. La compensación puede hacerse en especie o en forma de compensación monetaria entregada a las víctimas.

 

 

Satisfacción

 

La satisfacción debe incluir, cuando proceda, alguno de los siguientes elementos o todos ellos:

 

a) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad sobre las causas y condiciones relativas a las violaciones, incluida la función y la responsabilidad de los agentes no estatales;

b) Mecanismos para proporcionar a las víctimas y a quienes les representen información sobre las causas y condiciones relativas a las violaciones y para conocer la verdad sobre las mismas;

c) Una declaración oficial o una decisión judicial que restablezca la dignidad, la condición y los derechos de las víctimas;

d) Una disculpa pública, incluido el reconocimiento de los hechos y la aceptación de la responsabilidad;

e) Sanciones judiciales y administrativas contra las personas responsables de las violaciones;

f) La inclusión de una descripción precisa de las violaciones ocurridas en la educación sobre legislación nacional e internacional en materia de derechos humanos y en el material educativo a todos los niveles.

(Resaltado nuestro)

 

 

Concatenación de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados con la Responsabilidad del Estado en cuanto a las Medidas de Reparación a que alude el extracto de los Principios reproducidos.

 

1.- En cuanto a la Reparación Plena y Efectiva y Restitución

 

Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No.48.  42.

 

La regla de la restitutio in integrum se refiere a una de las formas de reparación de un acto ilícito internacional […], pero no es la única modalidad de reparación, porque puede haber casos en que la restitutio no sea posible, suficiente o adecuada. La indemnización corresponde en primer término a los perjuicios sufridos por la parte lesionada, y comprende, como esta Corte ha expresado anteriormente, tanto el daño material como el moral […]. Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. 149. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, le corresponde a este Tribunal internacional ordenar que se adopten una serie de medidas para que, además de garantizarse el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se efectúe el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados en el caso pertinente. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno. (En similar sentido, ver entre otros: Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 234, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No 187, párr. 120). (Resaltado nuestro)

 

Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. 450.

 

La Corte recuerda que el concepto de “reparación integral” (restitutio in integrum) implica el reestablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso y que fue reconocida por el Estado […], las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación. Del mismo modo, la Corte recuerda que la naturaleza y monto de la reparación ordenada dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus familiares, y deben guardar relación directa con las violaciones declaradas. Una o más medidas pueden reparar un daño específico sin que éstas se consideren una doble reparación.

 

 

Comentario nuestro: Indudablemente, el principio jurídico general es ciertamente, que quien causa un daño está en la obligación de resarcirlo a la víctima. La solución que ofrece el Derecho en esta materia, consiste en exigir del responsable la reparación de los efectos inmediatos de los actos ilícitos, pero sólo en la medida jurídicamente tutelada. Por otra parte, en cuanto a las diversas formas y modalidades de reparación, la Corte es coherente en su línea jurisprudencial al concluir que la regla de la in integrum restitutio, se refiere a un modo como puede ser reparado el efecto de un acto ilícito internacional, pero no es la única forma como debe ser reparado, porque puede haber casos en que aquella no sea posible, suficiente o adecuada. De esta manera, a juicio de la Corte, debe ser interpretado el artículo 63.1 de la Convención Americana, cuyo contenido es el siguiente:

 

Artículo 63 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión (3).  (Subrayado nuestro).

 

 

2.- En cuanto a la Compensación

 

 

Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Indemnización Compensatoria (Artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7. 27.

 

La indemnización que se debe a las víctimas o a sus familiares en los términos del artículo 63.1 de la Convención, debe estar orientada a procurar la restitutio in integrum de los daños causados por el hecho violatorio de los derechos humanos. El desiderátum es la restitución total de la situación lesionada, lo cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza irreversible de los perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso presente. En esos supuestos, es procedente acordar el pago de una «justa indemnización» en términos lo suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida sufrida. 28. La indemnización por violación de los derechos humanos encuentra fundamento en instrumentos internacionales de carácter universal y regional.

 

El Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, ha acordado repetidamente, con base en el Protocolo Facultativo, el pago de indemnizaciones por violaciones de derechos humanos reconocidos en el Pacto (véanse por ejemplo las comunicaciones 4/1977; 6/1977; 11/1977; 132/1982; 138/1983; 147/1983; 161/1983; 188/1984; 194/1985; etc., Informes del Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas). Lo propio ha hecho la Corte Europea de Derechos Humanos con base en el artículo 50 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. 38. La expresión «justa indemnización» que utiliza el artículo 63.1 de la Convención, por referirse a una parte de la reparación y dirigirse a la «parte lesionada», es compensatoria y no sancionatoria [...]. 39. Por todo lo anterior la Corte considera, entonces, que la justa indemnización, que la sentencia sobre el fondo de 29 de julio de 1988 calificó como «compensatoria», comprende la reparación a los familiares de la víctima de los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron con motivo de la desaparición forzada de Manfredo Velásquez…”

(En similar sentido, ver entre otros: Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 8, párr. 24 y 27; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 415, y Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 201). Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras).

 

 

Corte IDH. Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399. 108.

 

La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. Respecto al daño inmaterial, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. (En similar sentido, ver entre otros: Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417, párr. 168).

 

Comentarios nuestros:

 

        Conforme lo ratifican los Principios de Maatrich 2023, la compensación debe adecuarse por cualquier daño que no pueda evitarse o repararse, en particular cuando la restitución no sea posible. En este punto, podemos traer a colación igualmente las víctimas por violación de derechos humanos con secuelas físicas o psicológicas que probablemente dejen huella tanto física como sicológica en los afectados.

 

Hemos visto, en los dispositivos de los fallos de la Corte, como la misma Corte. En el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras: Interpretación de la Sentencia de Indemnización Compensatoria (Artículo 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 17 de agosto de 1990. Serie C No. 9. ; dictamina que

“…el desiderátum es la restitución total de la situación lesionada, lo cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza irreversible de los perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso presente. En esos supuestos, es procedente acordar el pago de una «justa indemnización» en términos lo suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida sufrida…” (subrayado nuestro).

 

        En el caso de la atención sicológica que requieren las víctimas, tal como ocurrió en el  Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela relativo a Fondo, Reparaciones y Costas en Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417. 146. La Corte ordenó al Estado brindar, de manera gratuita y en forma prioritaria, tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas que así lo requirieran. Los tratamientos debían incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios; asimismo, debian prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos al lugar de residencia de los beneficiarios, por el tiempo que fuera necesario. La Corte igualmente dispuso, que las personas beneficiarias disponían de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, para confirmar al Estado su anuencia a recibir atención psicológica y/o psiquiátrica. A su vez, el Estado disponía del plazo de seis meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención solicitada.

 

 

3.- En cuanto a la Satisfacción

 

       

CON RESPECTO A LAS DECLARATORIAS OFICIALES Y PUBLICACIÓN DE SENTENCIAS

 

 

 

Corte IDH. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333. 300.

 

La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte y la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de tres años, en un sitio web oficial del gobierno federal, en el sitio web oficial del Gobierno del Estado de Río de Janeiro, y en la página web de la Policía Civil del Estado de Río de Janeiro. Asimismo, en atención a la propuesta realizada por el Estado, las cuentas de redes sociales Twitter y Facebook de la Secretaría Especial de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Policía Civil del Estado de Río de Janeiro, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Río de Janeiro y del Gobierno del Estado de Río de Janeiro, deben promover la página web donde se ubique la Sentencia y su Resumen por medio de un post semanal durante un plazo de 1 año. 301. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar las publicaciones dispuestas en los incisos a) y b) del párrafo 300, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 23 de la Sentencia. Asimismo, en el informe dispuesto en el punto resolutivo 23, el Estado deberá presentar prueba de todos los posts semanales en redes sociales ordenados en el inciso c) del párrafo 300 de la Sentencia. (Negritas y subrayado nuestro)

 

 

 

Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407. 277.

 

La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado de Bahia y del Gobierno Federal. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 21 de la Sentencia. 278.

 

El Estado también deberá producir un material para radio y televisión de no menos de 5 minutos, en el que presente el resumen de la sentencia. El contenido de este material deberá ser concertado con los representantes de las víctimas. Este material deberá difundirse, a cargo del Estado, en el horario de mayor audiencia, por las cadenas públicas de radio y televisión del estado de Bahia, si las hubiere o, en su defecto, por al menos una de las cadenas públicas de radio y televisión del Estado Federal. Además, este material deberá transmitirse al menos una vez por las redes sociales oficiales del Estado Federal y estar disponible en las plataformas web del Estado de Bahia y del Gobierno Federal por un periodo de un año…”  

 

 

 

 

 

Para los ACTOS DE RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

 

 

Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. 274.

 

Como lo ha dispuesto en otros casos, la Corte considera necesario, con el fin de reparar el daño a la reputación y la honra de las víctimas y sus familiares y con el objeto de evitar que hechos como los de este caso se repitan, que el Estado realice un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso y de desagravio a la memoria de los 19 comerciantes. Este acto deberá realizarse en presencia de los familiares de las víctimas y también deberán participar miembros de las más altas autoridades del Estado. Este acto podrá realizarse en la misma ceremonia pública en la cual se ponga la placa en el monumento erigido en memoria de las víctimas [...].  

 

Comentario nuestro

 

        Los Principios establecen en lo atinente a la Satisfacción (Punto 36), que cuando la misma proceda, alguno de los siguientes elementos o todos ellos:

 

a) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad sobre las causas y condiciones relativas a las violaciones, incluida la función y la responsabilidad de los agentes no estatales;

 

b) Mecanismos para proporcionar a las víctimas y a quienes les representen información sobre las causas y condiciones relativas a las violaciones y para conocer la verdad sobre las mismas;

 

c) Una declaración oficial o una decisión judicial que restablezca la dignidad,la condición y los derechos de las víctimas;

 

d) Una disculpa pública, incluido el reconocimiento de los hechos y la aceptación de la responsabilidad;

 

e) Sanciones judiciales y administrativas contra las personas responsables de las violaciones;

 

f) La inclusión de una descripción precisa de las violaciones ocurridas en la educación sobre legislación nacional e internacional en materia de derechos humanos y en el material educativo a todos los niveles.

 

       

Hemos reproducido algunos extractos de sentencias relacionados con los literales a, c, y d, lo que no obsta para la identificación de los Principios en otros supuestos contenidos en los fallos publicados en la Revista 32 del Digesto Themis de la CIDH, los cuales no es posible reproducir en su totalidad por razones de espacio. (4)

 

A fin de proveer de mayor orientación al lector, sugerimos que para los tópicos relacionados con las Medidas de Garantía de no Repetición tales como: Adecuación a la legislación interna, control de la convencionalidad, capacitación y mecanismos institucionales de protección y monitoreo, pueden revisarse los extractos de sentencias de la CIDH ubicados en las páginas 112 a 138 de la mencionada fuente de consulta, al igual que la página 239 y siguientes en lo referente a la obligación que tienen los Estados de investigar las violaciones de DDHH.

 

 

 

Conclusiones

 

       

Hemos tomado y desarrollado de los Principios de Maastrich, el tema relacionado con las Medidas de Protección con el propósito de observar en la práctica, la aplicación de los mismos a casos concretos en el ámbito judicial internacional (CIDH), en el entendido de que tan importante es el asiento filosófico y dogmático que sostiene y nutre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como el enriquecimiento de la base normativa de las fuentes que lo fortalecen para las generaciones venideras.

 

Consideramos pertinente, eso sí, concatenar los Principios con los casos prácticos a través de la jurisprudencia, para continuar sembrando la simiente que de seguro, ha de producir cosecha fructífera de profesionales y organizaciones comprometidas con la protección de los intereses colectivos fundamentales del grupo social (ius cogens).

 

 Referencias

 

 

1.- (1) Información adicional sobre los Principios  RightsOfFutureGenerations.org.

2.- WEB: https://www.juristasproiberoamerica.org/noticias-y-comunicaciones/ Artículos de opinión     2021. “COMUNIDAD IBEROAMERICANA: CORTE IBEROAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “CUADERNILLOS DE JURISPRUDENCIA” DIGESTO THEMIS – JURISPRUDENCIA. Cuadernillos No.15 y 32.

3.-  Convención Americana DDHH. (https://www.refworld.org.es/docid/57f767ff14.html)

4.-  Para lo atinente a la “declaración oficial” y a las “disculpas públicas”, pueden consultarse casos contenidos en la Revista 15 “Justicia Trancisional (Pags 114 y 117  406)

 

 

 

  

Abogado César Enrique López Bacaicoa.

 

Miembro del Comité Coordinador de la

Comisión Iberoamericana de Relaciones Diplomáticas,

Protocolares y Gremiales de la Asociación de Juristas de Iberoamérica (ASJURIB)

Jurista y ciudadano Iberoamericano