miércoles, 23 de marzo de 2022

El Derecho a Petición y el Despacho Saneador

 

Jueves, 10 de Marzo de  2022

 

LA PREPOTENCIA DEL FUNCIONARIO FRENTE AL DERECHO DEL ADMINISTRADO

 

 

La atención debida a cada solicitante que acude a una oficina administrativa, no es una concesión graciosa, sino un deber que deber ser rigurosamente atendido.

 

 

                        El tema es cotidiano y el usuario deja sentir su voz cada vez más: o bien se somete a la frialdad de las gestiones telefónicas o digitales o se expone a llevar a cabo su tramitación, ante las autoridades competentes (por la materia), recibiendo en ocasiones, respuestas displicentes o poco asertivas que suelen devenir en frustración y desencanto al pretender concretar infructuosamente, la gestión que nos hemos propuesto.

 

                        No nos vamos a referir en este momento, a otro tema indefectiblemente anclado al trastorno de la “desatención administrativa”, cual es el de la poca calidad del acto administrativo que produce la Administración desde el punto de vista de la anomia de sustento jurídico (motivación) que requiere la respuesta al solicitante. Sólo nos centraremos en el Derecho de Petición, en la solicitud primaria y en el Despacho Saneador que el legislador ha previsto para garantizar que el derecho del Administrado, reúna los extremos de ley para ser considerado atendiendo al cumplimiento de los extremos legales sustantivos, procesales y probatorios.

 

                        Por demás necesario entonces, referirnos a la base constitucional de nuestros asertos para señalar luego, el desarrollo legal contenido en las leyes que rigen la materia, abordando para ilustrar adecuadamente al lector, lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Carta Magna española y algunas leyes conexas que desarrollan los artículos rectores constitucionales.

 

               El primer texto arriba mencionado, argumenta en la exposición de motivos de su artículo 143, relativo al “Derecho a la información administrativa y acceso a los documentos oficiales” lo siguiente: …”Se consagra a favor de ciudadanos y ciudadanas, el derecho a la información oportuna y veraz por parte de la Administración Pública. Este derecho adquiere suficiente amplitud y precisión, ya que abarca lo relativo a las actuaciones de las cuales sean parte interesada, así como al conocimiento de las resoluciones definitivas que se dictaren, y acceso a los archivos y registros administrativos, salvo las excepciones legales…”. (1) (Resaltado nuestro)

 

                Naturalmente, esta norma constitucional halla su complemento en el artículo 51 ejusdem, que consagra el Derecho de petición y respuesta al referir que: …”Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” La Constitución española estable igualmente el derecho que tiene  todos los españoles a ejercer el derecho de petición individual  y colectiva, por escrito y en la forma y con los efectos que determine la ley. (Artículo 29.1) (2). En el caso español, el Derecho de Petición es desarrollado mediante la Ley Orgánica 4/2001 de 12 de Noviembre (3) y de su Exposición de Motivos consideramos pertinente extraer la siguiente mención:

 

Como es tradicional en nuestros precedentes legales, así como en el Derecho comparado, se introduce la previsión de que del ejercicio del derecho no puede derivarse perjuicio alguno para el peticionario, salvo cuando incurra, con ocasión de su ejercicio, en delito o falta. Los destinatarios de la petición pueden ser cualesquiera poderes públicos o autoridades, incluyendo los diferentes poderes y órganos constitucionales, así como todas las Administraciones públicas existentes. El ámbito de competencia de cada uno de los posibles destinatarios determinará su capacidad para atender las peticiones que se les dirijan….. La regulación del ejercicio del derecho de petición debe caracterizarse por su sencillez y antiformalismo…” (Resaltado nuestro)

 

 

Las Cartas Magnas aludidas están en plena vigencia, no son letra muerta como suele escucharse a algún administrado indignado, lo cual es comprensible pero no admisible, si tenemos en cuenta, que la Constitución Nacional es la base rectora del desarrollo normativo posterior que desarrolla los preceptos constitucionales tal y como veremos de seguidas.

 

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos venezolana (4), prescribe que toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias y peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Los funcionarios receptores, están en la obligación de resolver las instancias y peticiones o declarar, según el caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo y son responsables de las faltas en que incurren (Artículos 2 y 3).

 

Del mismo tenor, son las consideraciones legales en la Ley 39/2015 de 1 de Octubre (BOE-A-2015-10565) en lo atinente a los derechos de las personas en sus relaciones con las administraciones públicas. Así en su artículo 13, prevé que los interesados tienen capacidad de obrar ante la Administración, y son titulares, en sus relaciones con la misma, de una serie de derechos, dentro de los que caben destacar los contenidos en el literal e: “…A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones” y el literal f: “A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente”.

 

En un caso reciente, ante la notificación de un acto administrativo  (Resolución) que menguaba notablemente, la cuantía de una prestación económica sin especificar en ningún momento la base de cálculo necesaria que justificara la reducción de la ayuda prevista por una Administración local, formulamos la correspondiente Reclamación Administrativa con base en la posible anulabilidad del acto por indefensión en aplicación de lo previsto en la Ley39/2015. Cuando el interesado se presentó ante la Oficina correspondiente a solicitar alguna explicación, una funcionaria en actitud por demás airada le expresó, que la base de cálculo correspondía a “cosas internas de la Administración”, negándole al interesado incluso la admisión de la Reclamación, la cual hubo de ser consignada y posteriormente admitida por otra oficina de Registro para su cabal tramitación. Este no es un caso único. El funcionario receptor debe comprender que compromete su responsabilidad cuando su falta de conocimiento, su mala gana o ambas, afecta directamente los derechos del administrado.

 

Las solicitudes de los administrados deben ser recibidas porque no es una concesión graciosa del funcionario de turno la recepción de las mismas, sino un deber cuyo incumplimiento tiene consecuencias legales para el infractor. La obligación de recibir, tiene pues rango constitucional y legal.

 

En este contexto, el ilustre catedrático Alberto Blanco – Uribe Quintero, en su obra “De la obligación constitucional de recibir de la Administración Pública” (5) destaca:

 

“…En definitiva, la actual y por décadas reiterada práctica administrativa de negarse a recibir, o ilegal e informalmente condicionar la recepción de las peticiones, solicitudes, representaciones, consultas, descargos, probanzas, recursos, etc, que le son dirigidos por los administrados, a más de resultar contraria a la moral y ética republicana, es gravemente violatoria de los derechos humanos y su marco normativo principista, y acaba por erigirse en un insalvable obstáculo para la verdadera democratización de la Administración Pública, sobre lo que hay que reflexionar6, simplemente para desempolvar viejos adagios: ” Lex dura Lex” y “dadle a cada quien lo que en justicia le corresponda”, como columnas vertebrales de la convivencia pacífica y el desarrollo digno y libre de la persona, como fines esenciales de la institución estatal…”

 

        El texto arriba transcrito referencia una llamada que corresponde  a una cita que hace el Dr. Alberto Blanco-Uribe Quintero del autor Jesús González Pérez que no requiere mayores comentarios debido a su reflejo de la realidad y franqueza:

 

                “…La desigualdad es la norma, desde el momento mismo en que el administrado se pone en contacto con la Administración Pública y se encuentra con la ventanilla. Sorprende el escaso interés de la doctrina por esta institución, que constituye el primer obstáculo a franquear - y no el menor – para tomar contacto con la Administración Pública y obtener una decisión. Y para sectores de la opinión pública, la Administración no es otra cosa que un con junto de ventanillas en las que se hace cola.” (6)  

 

 

El Despacho Saneador o el deber del funcionario de advertir deficiencias y/o omisiones al Administrado.

 

 

Como bien lo advierte el Dr. Allan R. Brewer Carias en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (pag.89): …” la Ley ha sido orientada a proteger al particular, y por ello, en cada una de estas normas que consagran deberes de la Administración frente a un particular. Por tanto, estos deberes de información de la Administración  y sus funcionarios, implican un derecho del particular a ser informado, para poder actuar hasta cierto punto conforme a normas de seguridad jurídica, frente a la Administración. Así, si en la solicitud de un particular hay omisiones, la Administración no puede simplemente no advertirlo y, al final no decidir el fondo, argumentando que no se cumplió con determinados requisitos, sino que la Administración está obligada a informar y advertir los errores, de manera que no se sorprenda al particular con la decisión final…”.

 

En efecto, en el caso de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma consagra en su artículo 5 la previsión legal que atañe a brindarle al interesado solicitante, todas las garantías de que su petición ante la instancia administrativa, reúne todos los requisitos para ser admitida, tramitada y considerada, una vez que contiene todos los elementos necesarios para que la Administración produzca el acto administrativo resolutorio. La norma en comento se encuentra en lo que podemos denominar “Plazo para las Decisiones” y reza lo siguiente:

 

“A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación  o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La Administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”. (Resaltado nuestro)

 

La Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (7) por su parte, agrega un importante complemento con respecto a la consignación de documentos necesarios para dar curso al trámite administrativo, dando preeminencia en su Capítulo II a la Presunción de Buena Fé del solicitante en los siguientes términos:

 

Artículo 24. De acuerdo con la presunción de buena fe, en todas las actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se tomará como cierta la declaración de las personas interesadas, salvo prueba en contrario. A tal efecto, los trámites administrativos deben rediseñarse para lograr el objetivo propuesto en la generalidad de los casos. Los trámites deben ser estructurados de forma tal, que el solicitante deba consignar los instrumentos probatorios o de verificación de requisitos sólo a los efectos de control y seguimiento, y en ocasión posterior al resultado de la tramitación, sin que dicha consignación impida el cumplimiento del objeto del trámite. Excepcionalmente, cuando por razones de seguridad de la Nación o la imposibilidad de verificación posterior de la información lo justifiquen, la autoridad nacional unificada en materia de trámites administrativos podrá autorizar a un ente u órgano público a requerir a las personas la presentación previa de determinados documentos o instrumentos probatorios o destinados a la verificación de requisitos.

 

 

La figura del Despacho Saneador o Subsanador, la encontramos no sólo en el inicio de la denominada “Vía Administrativa”, sino también en la Contenciosa. Así, sólo como mención ya que nuestro interés se ha centrado en el inicio del procedimiento administrativo a instancia de parte, mencionaremos sólo a fines ilustrativos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha dejado sentado que la omisión de efectuar el despacho saneador, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede dar lugar a la reposición de la causa o la revocatoria de la inadmisión, toda vez que es el deber del Juez sanar el proceso. (Sala de Casación Social, Exp. No.18-144, Jun.27/18). (Resaltado nuestro)

 

Hemos expuesto un estrecho resumen sobre un tema dinámico y controvertido, pero cuyo norte está por demás claro, porque amén del talante hipo funcional con que se suele tipificar a la burocracia proveniente de la Administraciones Públicas, el Administrado cuenta con un sólido estamento legal que provee su protección y defensa a través del ejercicio de derechos que le son propios. Soportar el desagradable desplante o la arrogancia de cualquier funcionario que no asimila su cualidad de servidor público, no debe ser nunca la opción del usuario, por el contrario, el recordatorio de sus derechos, debe ser perenne.

 

 

Referencias

 

1.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial 36.860 del 30-12-1999.

2.- Constitución Española. Boletín Oficial Español Número 311 de 29-12-1978.

3.- Ley 4/2001 de 12 de Noviembre. Boletín Oficial Español Número 272 del 13-11-2001.

4.- Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Gaceta Oficial 2.181 Ext. del 01-07-1.981.

5.- https://aveda.org.ve/wp-content/uploads/2021/02/abu020.pdf). Pag.88

6.- La Ética en la Administración Pública. Editorial Civitas. Madrid 2000. Pag.51.

7.- Ley de Simplificación de Trámites Administrativos. Gaceta Oficial Extraordinaria 6.149 del 18-11-2014.

 

 

 

 

 

 

Abogado César Enrique López Bacaicoa.

 

Miembro del Comité Coordinador de la

Comisión Iberoamericana de Relaciones Diplomáticas,

Protocolares y Gremiales de la Asociación de Juristas de Iberoamérica (ASJURIB)

Jurista y ciudadano Iberoamericano

lunes, 13 de diciembre de 2021

Lunes, 10 de Mayo 2021

 

LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO EN AMÉRICA LATINA

 

 

Algunos de los poderes judiciales  de la región, se han convertido en una  extensión de los poderes ejecutivos, supeditando la administración de justicia a los intereses políticos de determinados gobernantes

 

                         

        La entronización de ideologías extremas, tanto de izquierda como de derecha, con un sistema judicial nacional que les permita maniobrar siempre en pro de objetivos “revolucionarios”, sin importar llevarse por delante los derechos fundamentales y sofocando cualquier opinión disidente con medidas privativas de libertad y una recurrente violación de los derechos humanos, se ha convertido en una situación que no podemos perder de vista y que requiere un monitoreo permanente para activar los mecanismos de alarma necesarios ante los organismos judiciales internacionales.

 

No es posible acceder al análisis de la independencia judicial, sin considerar los importantes instrumentos jurídicos internacionales que establecen el marco jurídico de protección a esta garantía. En efecto, el establecimiento de un contexto legal encaminado a consolidar las condiciones indispensables para el ejercicio de una judicatura saludable existe, se perfecciona y recomienda permanentemente las condiciones idóneas para que el debido proceso sea desarrollado bajo la premisa de cinco elementos fundamentales: legitimidad, independencia, transparencia, imparcialidad y eficacia..

 

A tenor de lo anterior, la Carta Interamericana Democrática establece en sus artículos 3 y 7 que: “ Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.” El artículo 7 dispone por su parte que: “La democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos”. Resaltado nuestro (1). La Organización de las Naciones Unidas, al considerar que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra concretamente el principio de la igualdad ante la ley, el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia y el de ser oída públicamente y con justicia por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, aprobó, en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, los Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura, que fueron confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985, y 40/146 del 13 de diciembre de 1985.12 En relación con la independencia de la judicatura, se adoptaron los siguientes principios: 1) la independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura; 2) los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo; 3)

 

 

Los instrumentos que hemos reproducido son ciertamente un concierto de voluntades… Pero, qué sucede entonces?, por qué persiste esta peligrosa variante de poderes ejecutivos que permanentemente rompen el balance indispensable de la separación de poderes y convierten a la judicatura en un apéndice que debe plegarse a las directrices de aquél?

En este punto, consideramos oportuno mencionar los asertos  contenidos en un texto publicado en Mayo de 2017, de gran utilidad orientadora para comprender el asunto sometido a análisis: …”

 

 

 

 

 

 

 

 

En el contexto iberoamericano, el estatuto del juez, aprobado por los presidentes de los más altos tribunales de los países de la región, en la vi Cumbre Iberoamericana de presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España, los días 23, 24 y 25 de mayo de 2001, se reconoce en el artículo 1, como Principio general de independencia, “como garantía para los justiciables, los Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y se encuentran tan sólo sometidos a la Constitución y a la ley, con estricto respeto al principio de jerarquía normativa”.15 En otros artículos del “Estatuto del juez iberoamericano”, se reafirman las declaraciones que se presentan a continuación. Obligación de respeto a la independencia judicial. Los otros poderes del Estado y, en general, todas las autoridades, instituciones y organismos nacionales o internacionales, así como los diferentes grupos y organizaciones sociales, económicos y políticos, deben respetar y hacer efectiva la independencia de la judicatura (Artículo 2). Independencia judicial y medios de comunicación. La utilización de los medios de comunicación social con el objeto de suplantar funciones jurisdiccionales, imponer o influir el contenido de las resoluciones judiciales, en condiciones que excedan el legítimo derecho a la libertad de expresión e información, se considera lesiva para la independencia judicial (Artículo 3). Independencia interna. En el ejercicio de la jurisdicción, los jueces no se encuentran sometidos a autoridades judiciales superiores, sin perjuicio de la facultad de estas de revisar las decisiones por medio de los recursos legalmente establecidos, y de la fuerza que cada ordenamiento nacional atribuya a la jurisprudencia y a los precedentes emanados de las Cortes Supremas y Tribunales Supremos (Artículo 4). Defensa de la independencia judicial. Los atentados a la independencia judicial han de ser 14. Id. Pág. 27. 15. Véase Biblioteca Virtual U. Estatuto del juez iberoamericano. (2001). Pág. 2. Disponible en http://www.biblioteca.org.ar/ libros/211800.pdf Debido proceso e independencia judicial en América Latina 43 sancionados por ley, la cual deberá prever los mecanismos por medio de los cuales los jueces inquietados o perturbados en su independencia puedan obtener el respaldo de los órganos superiores o de gobierno del Poder Judicial (Artículo 5)

 

 

dicha independencia, como, por ejemplo, la Carta Democrática Interamericana, la cual, en su artículo 3 precisa: Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.7 7. Véase Organización de los Estados Americanos. Carta Democrática Interamericana. Documentos e interpretaciones. (2003). Pág 3. Disponible en https://www.oas.org/ oaspage/ esp/Publicaciones/ CartaDemocratica_spa.pdf

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Referencias

 

1.-  Véase Organización de los Estados Americanos. Carta Democrática Interamericana. Documentos e interpretaciones. (2003). Pág 3. Disponible en https://www.oas.org/ oaspage/ esp/Publicaciones/ CartaDemocratica_spa.pdf

 

2.- Arnel MedinaCuenca, Ernesto Salcedo-Ortega, Omar Huertas-Díaz. Debido proceso e independencia judicial en América Latina. dixi 26. Mayo 2017. Pág. 37.

 

 

 

2.-https://www.abc.es/espana/abci-tribunal-constitucional-concluye-libertad-expresion-no-ampara-ultrajes-bandera-202012151537_noticia.html

3.https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2020_115/2018-1691STC.pdf

4. Idem 3

5.- https://www.elespectador.com/colombia2020/opinion/es-la-reeleccion-presidencial-indefinida-un-derecho-humano/

6. https://www.semana.com/mundo/articulo/no-existe-un-derecho-a-la-reeleccion-indefinida-cidh-al-dejar-clara-su-posicion/202057/

 

 

Abogado César Enrique López Bacaicoa.

 

Miembro del Comité Coordinador de la

Comisión Iberoamericana de Relaciones Diplomáticas,

Protocolares y Gremiales de la Asociación de Juristas de Iberoamérica (ASJURIB)

Jurista y ciudadano Iberoamericano 

 

Lunes 20 de Octubre de 2021

 

LA  DIPLOMACIA EN IBEROAMÉRICA: CUMBRES, DIÁLOGOS Y EXPECTATIVAS

 

La  diplomacia como instrumento regulador de las relaciones internacionales: habilidad, sagacidad y convicción democrática

 

Nota: El presente trabajo contiene un extracto de algunos artículos anteriores publicados relacionados con el tema en cuestión, con comentarios adicionales de actualidad.

 

 

El revuelo que suponen los sesgos ideológicos, la anomia social, el torrente migratorio venezolano, la violación recurrente de los Derechos Humanos y el temor de los inversionistas reflejado en la estampida de capitales foráneos, han configurado un bodrio de circunstancias adversas que claman por interlocutores  preparados y capaces de establecer, desarrollar y sostener, propuestas que vayan más allá de las declaraciones retóricas y alambicadas, que si bien pueden asomar una posición determinada en un momento preciso, no se traducen en acción concreta y solidaria con posterioridad.

 

La activación del brazo derecho de la política, la diplomacia, tiene un papel preponderante para mitigar tensiones, para llevar a buen fin negociaciones y acuerdos que ayuden a superar la penosa situación por la que atraviesan algunos países de la región, alejados de la democracia y el Estado de Derecho con un pasmoso efecto contaminante.

 

Grupos de apoyo y Cumbres Iberoamericanas

 

Estamos precisamente, en una fase en que se han aunado esfuerzos a través de un concierto de voluntades para estructurar un frente de apoyo permanente que ayude a salir a flote a los países del atasco dictatorial. Pese a las críticas, el Grupo de Lima, ha sido ejemplo  del ejercicio de una diplomacia valiente y solidaria constituida “ad hoc” para hacer frente al descalabro económico, político y social en que se encuentra sumida la cuna de Simón Bolívar. (1)  

 

En el cauce del río diplomático, podemos delimitar varias vertientes en la vista de los elementos que estructuran la actual diplomacia iberoamericana, la diplomacia de las Cumbres Iberoamericanas de Jefes de Estado y la cultural, como instrumento de vinculación estable y paz duradera (2). La escisión entre ambas nos resulta necesaria, si bien, en su contexto, son de valor e importancia semejantes.

 

 

La comprensión de los esfuerzos diplomáticos llevados a cabo por las diferentes legaciones, por instrucciones de los Jefes de Estado a través de sus cancilleres, embajadores etc, para conjurar fenómenos geopolíticos, impone observar, qué temas provocan reacciones convulsivas en las relaciones internacionales para sumar voluntades integradoras y de apoyo multilateral en el escenario político de una región que permea sus problemas con trascendencia indudable, más allá de zonas fronterizas vecinales. El asunto fronterizo venezolano por ejemplo, amén de llevar casi al colapso el sistema de seguridad social en la zona fronteriza con Colombia, también ha desatado brotes xenófobos en países como Chile, Panamá, Curazao, Trinidad y algunos europeos que empiezan a endurecer las solicitudes de asilo y refugio a los inmigrantes (3).  

 

Tal como referimos en anterior publicación relacionada con la última Cumbre Iberoaméricana celebrada en Andorra (2021),  la reunión de Jefes de Estado fue el resultado de un plan de trabajo llevado con constancia, dedicación y eficiencia por parte de la Secretaría General Iberoamericana (SEGIB) durante los dos años posteriores a la Cumbre de Guatemala, donde no sólo se impulsaron los mecanismos diplomáticos necesarios para construir la base del diálogo, la concertación y la complementaridad entre países, sino que se  propiciaron y establecieron puentes para la práctica y afianzamiento del multilateralismo y de la innovación, para enfrentar y resolver dificultades comunes a la mayoría de los miembros de la comunidad iberoamericana.

 

La Cumbre Iberoamericana  de Andorra (2021) ha servido para ahondar en el asunto y a través de propuestas concretas de España y Argentina, entre otros, se ha propuesto recapitalizar bancos de desarrollo y evaluar los Derechos Especiales de Giro (no representan deuda) como mecanismo dispuesto por el Fondo Monetario Internacional para obtener los recursos económicos necesarios y poder avanzar en la meta prevista en la Agenda 2030, porque tal y como quedó sentado en la intervenciones de los ilustres invitados y de la Secretaria de la SEGIB Rebeca Grynspan, “No hay desarrollo sostenible si no se enfrentan los retos estructurales…”y estamos claros en que con economías depauperadas, no se pueden establecer planes de desarrollo sostenible. En este contexto y no menos importante, es la propuesta de creación del Fondo Iberoamericano de Garantías Recíprocas como fuente de sostén y apoyo permanente que permita mejorar sustancialmente la cooperación Sur – Sur.

 

        De manera que es por demás plausible, el interés por atender con propuestas concretas y promisorias, los asuntos que atañen al área de deuda pública y financiamiento, empero es ineludible monitorear los eventos geopolíticos y el reacomodo del escenario internacional en cuanto al tutelaje político y/o económico de las grandes potencias con respecto a áreas sensibles por su ubicación estratégica, sus riquezas (materias primas) y la estabilidad interna de determinados países que podrían poner en entredicho, los dos primeros intereses mencionados.

 

 

 

El rol de los mediadores internacionales

 

        Es necesario señalar, que la mediación diplomática tiene su asiento normativo en el Preámbulo de la Carta de Naciones Unidas, el cual contempla esta herramienta diplomática como un instrumento activo para el arreglo pacífico de las controversias (artículos 2.3 y 33.1-2). Este es un mecanismo de gran versatilidad en los que un tercero busca acceder a dos actores internacionales o a dos partes dentro del territorio de un sólo actor.

 

 

En el asunto de las conversaciones de paz sostenidas desde hace mucho con los grupos guerrilleros latinoamericanos, con presuntas convicciones ideológicas de izquierda, pero con un profundo arraigo criminal asentado en el narcotráfico. Noruega asumió el rol de “facilitador” en el proceso de paz entre el gobierno guatemalteco y la Unidad Revolucionaria Nacional (URNG) en Guatemala a partir de 1990. El país nórdico integró el equipo de varios países amigos por Guatemala, que se aunaron a las iniciativas de la Organización de Naciones Unidas, en el propósito de activar la mediación internacional.

 

En la gestión diplomática arriba mencionada, participó también España junto a dos países latinoamericanos y Estados Unidos. Para 1996, se firmaron en Oslo, una serie de acuerdos previos que concluyeron en un documento de paz definitivo, suscrito ese mismo año.

 

Otro antecedente importante de obligatoria mención, en la gestión de la diplomacia iberoamericana por parte de Noruega, fue su participación en el proceso se Paz colombiano a finales de 2012. Las conversaciones de paz se produjeron entre el gobierno de Presidente Juan Manuel Santos y las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FARC), partícipes de una despiadada guerra que dejó un saldo de un cuarto de millón de muertos, miles de desaparecidos y millones de desplazados.

 

Luego de seis años de negociaciones, en 2016 se suscribió en La Habana, Cuba el acuerdo final de paz colombiano. Ahora, tres años más tarde, surge la reflexión necesaria con respecto acerca de la claridad en la aplicación de conceptos fundamentales que atañen a la diplomacia y al derecho. Negociar la paz no significa perdonar crímenes de lesa humanidad. El poder que detentan los grupos guerrilleros y paramilitares a la sombra del narcotráfico es fenomenal. (4)    

 

 

Actualmente se llevan a cabo en México, procesos de diálogo entre representantes del régimen venezolano y del bloque opositor al mismo y aunque la visión de muchos continúa haciendo hincapié en un asunto capital en materia de legitimidad, más concretamente, si la presencia en una mesa de negociación convalida y legitima la capacidad jurídica de uno de los actores fundamentales con gravísimas acusaciones la violación recurrente de los Derechos Humanos y delitos de lesa humanidad. La primera orientación de cualquier legación diplomática, en el cumplimiento de una misión tan delicada y urgente como lo es la reconstrucción del depauperado Estado venezolano, no puede ser otra que establecer puentes a través de sus representantes para el definitivo cese de la situación calamitosa que viven millones de ciudadanos dentro y fuera de Venezuela. La activación del Trato Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR).

 

Recordemos que luego del retiro de Venezuela de la Organización de Estados Americanos (OEA) de Venezuela, por parte de la entonces Ministro de Relaciones Exteriores (2017), acusándola de efectuar presuntamente …“acciones intrusivas contra la soberanía, se produjo la reversión de este hecho debido a que: …”por votación en la OEA, la mayoría de los países reconoció a Juan Guaidó como presidente  interino de su país …El 29 de mayo de 2019, la Asamblea Nacional de Venezuela, aprobó en una primera discusión el retorno del país al TIAR…” (5). Toca pues la representación diplomática del gobierno interino, trabajar con tesón y sin dilaciones para que se cumpla el cometido legislativo. Por lo demás, en agosto de 2019 se informó la incorporación oficial de Venezuela ante la OEA.

 

Lo cierto es que, en la actualidad latinoamericana, el papel de terceros negociadores en situaciones por demás difíciles, debe obedecer siempre y sin excepciones, a la protección y defensa de los Derechos Humanos, máximo cuando cualquiera de las partes se encuentra incursa en delitos de lesa humanidad, debidamente investigados y cotejados con un procedimiento judicial ante la Corte Penal Internacional. La vida, la libertad y todo lo que estos derechos conlleva, no son negociables. Cualquier alejamiento de esta verdad incontrastable, sólo genera sospechas que nunca pueden ser solapadas bajo la sombra de intereses económicos o comerciales y menos cuando por añadidura, las denuncias de corruptelas gravitan alrededor de las partes interesadas. Ningún tercero negociador puede allanar a través de la diplomacia, conductas que la Comunidad Internacional ha denunciado como irregulares ante los Organismos internacionales.

 

 

La Unión Europea y España en su rol preponderante en la diplomacia iberoamericana

 

 

Unión Europea

 

La escritura de estas reflexiones ha coincidido con el Día de la Hispanidad, por lo que resulta ineludible mencionar, que el primer agente dinamizador con que cuenta Iberoamérica para consolidar un apoyo más que necesario en algunas de las antiguas colonias españolas, es precisamente el profundo arraigo cultural, las relaciones bilaterales consolidadas y naturalmente, el idioma, el cuarto más hablado en el planeta.

 

Dada la complejidad del contexto geopolítico latinoamericano, España no debería circunscribirse únicamente al área de la tecnología, el comercio y la economía, elementos fundamentales en la fluidez internacional de los negocios bilaterales. Lo álgido  del asunto, es que los sistemas democráticos de algunos de los socios españoles, han escorado con una velocidad pasmosa en la región, y necesitan apoyo y refuerzo para no sucumbir del todo. Ya existen regímenes donde sólo prevalece un poder ejecutivo plenipotenciario y “benefactor” (dictadura), donde las instituciones son una mera caricatura y el Estado de Derecho una quimera, entonces, sin principios democráticos y con sistemas judiciales comprometidos y cuestionados, con violación constante de Derechos Humanos, reconocidos en su reciente Informe Preliminar por la Fiscal saliente ante la Corte Penal Internacional (CPI) y tramitados por el funcionario acusador entrante.

 

En este contexto, se han producido fricciones importantes entre la Unión Europea (UE) y el Régimen venezolano. Resumiendo al máximo la cronología de los hechos, comenzaremos por decir que en Noviembre de 2017, el Consejo de la Unión Europea  “…impuso a Venezuela medidas restrictivas consistentes en un embargo de armas y equipos destinados a la represión interna, así como en la prohibición de viajar y la inmovilización de activos respecto de las personas incluidas en la lista. Las medidas son flexibles y reversibles, y se han concebido de forma que no perjudiquen a la población venezolana. El Consejo ha incluido hoy a once altos cargos venezolanos en la lista de personas sujetas a medidas restrictivas, por su participación en actos y decisiones que socavan la democracia  y el Estado de Derecho en Venezuela…Las acciones que han motivado la decisión de incluir a estas personas en la lista son, entre otras, la incoación de procesos penales por motivos políticos… así como graves violaciones a los derechos humanos y restricciones de libertades fundamentales como la libertad de prensa y la libertad de expresión…”

 

El 29 de junio de 2019, el Embajador de la Unión Europea en Venezuela fue conminado a abandonar el País en 72 horas. No ha sido el único representante diplomático “invitado” a abandonar el país, tanto el régimen chavista, como el madurista, han dado buena cuenta de legaciones diplomáticas y consulares por desaveniencias que han roto los hilos de comunicación necesarios entre gobiernos de la región.(6)

 

 

  

 

 

España

 

 

España siempre ha sido un faro para la Unión Europea en las relaciones diplomáticas con Iberoamérica debido a su contribución al progreso de sus antiguas colonias.

 

El 25 de septiembre de 2015, 193 países se comprometieron con los 17 objetivos del Desarrollo Sostenible de la Organización de Naciones Unidas y su cumplimiento para 2030 (7). Esto supone un gran reto para los cuerpos diplomáticos porque la multilateralidad marca la pauta para el cumplimiento de las metas a nivel global.

 

 Desde nuestra perspectiva, si bien existe un concierto de voluntades para llevar a cabo los objetivos programados en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (ONU), no lo es menos que el marco político en el que ha de desenvolverse la gestión pública  para el cumplimiento de las metas pactadas en la esfera económica, social y ambiental, en el mejoramiento de la producción agrícola y en la lucha por la desnutrición, debe ser el que propugne por la democracia, la decencia política y la transparencia en la administración de los recursos públicos y el apoyo internacional. Ya lo referimos al inicio de estas ideas, la diplomacia es el brazo derecho de la política y el derecho internacional, el instrumento en el que debe asentarse su ejecución.

 

Conclusión

 

Las relaciones internacionales de los miembros de la comunidad iberoamericana, independientemente de los mecanismos diplomáticos que se instrumenten para buscar y establecer puentes de concordia, entendimiento y respeto mutuo, ha de ceñirse siempre al respeto del Estado de Derecho y al contenido normativo obligante para la Comunidad Internacional en materia de protección de los Derechos Humanos, eso sí, siempre más allá de la retórica, de los comunicados que reflejan atención previa pero no acción posterior  y del entendimiento acerca del contenido y alcance de los Tratados y de las consecuencias que acarrea, sobretodo en el ámbito penal, la responsabilidad de los Jefes de Estado con tintura dictatorial.

 

 

Referencias

 

(1)           “El Grupo de Lima: Una diplomacia valiente y solidaria” https://www.juristasproiberoamerica.org/art%C3%ADculos-de-opini%C3%B3n-2019/ )

 

(2)            https://revistascientificas.us.es/index.php/araucaria/proximos

 

(3)           (Ref. “Consideraciones acerca del flujo migratorio venezolano en Iberoamérica”)

                      https://www.juristasproiberoamerica.org/art%C3%ADculos-de-opini%C3%B3n-2019/ )

 

(4)           file:///C:/Users/C%C3%A9sar/Downloads/3-6-     19%20La%20Mediaci%C3%B3n%20Internacional%20en%20Iberoamerica.pdf

(5)           https://es.wikipedia.org/wiki/Tratado_Interamericano_de_Asistencia_Rec%C3%ADproca#Crisis_de_Venezuela

(6)           https://www.consilium.europa.eu/es/policies/venezuela/

(7)           https://www.agenda2030.gob.es/recursos/docs/APROBACION_AGENDA_2030.pdf

 

Abogado César Enrique López Bacaicoa.

 

Miembro del Comité Coordinador de la

Comisión Iberoamericana de Relaciones Diplomáticas,

Protocolares y Gremiales de la Asociación de Juristas de Iberoamérica (ASJURIB)

 

Jurista y ciudadano Iberoamericano