miércoles, 14 de septiembre de 2016

Interacción de los Derechos Humanos en el ámbito interno de la administración Pública


El tema de los derechos humanos recibe a menudo un sin fin de críticas y exigencias dirigidas a los actores, suscriptores y veladores de su protección en favor de los ciudadanos. La aplicación de lo "externo", acordado entre Estados mediante  Tratados Internacionales debidamente ratificados, y su extensión a lo "interno", bien mediante adhesiones constitucionales o leyes nacionales, no es garantía de concreción en su aplicabilidad. 

Tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, pasando por la Declaración de Teherán de 1968 y la Declaración y el Programa de Acción de Viena de 1993, establecen principios, y fijan preceptos fundamentales inherentes al ser humano para convivir armónicamente en un estado social de derecho. Se observa pues, un proceso de "solidarización" entre las Naciones participantes para desenvolvernos en una sociedad donde el desarrollo sustentable, conlleve, superando falencias, al Estado de Bienestar Social que todos deseamos. Pero debemos tener en cuenta, que el contenido de estas: Declaraciones, Convenciones, Pactos y cualquier otra denominación, no son vinculantes. Vale decir, no constriñen ni se hacen coercibles al plasmarse en un papel, a menos que se constituyan en un Tratado Internacional con carácter obligante y traiga consigo consecuencias de índole jurisdiccional, ante su posible inobservancia o violación de las partes.

Pero, como encaja todo lo anterior entre los derechos humanos de los Administrados frente al Poder Público. Pues bien, independientemente de si se trata de un Derecho Civil o Político,o de derechos Económicos, Sociales o Culturales (la Doctrina los clasifica en generaciones), Usted se dirige a una Oficina Pública y pareciera que el Funcionario Público, le dispensa una "concesión graciosa" al atenderle cuando es su deber hacerlo y no sólo eso, debe advertirle, con base a los principios del "Despacho Subsanador", cualquier error o falta en la documentación necesaria que sustenta la solicitud del peticionante. Precisamente, este Derecho a obtener oportuna respuesta por parte de la Administración se asimila en los derechos que constan en la Declaración Universal de los Derechos Humanos arriba aludida y se halla desarrollado en el Derecho a Petición, conforme lo estipula el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con esto decimos, que si bien el esfuerzo de codificar la norma fue cumplido, bien Nacional o internacionalmente, el carácter coercible que convierte a la norma en "jurídica", no existe porque su aplicabilidad dejó de ser parte del contexto necesario para el funcionamiento de la sociedad como tal.

Vale decir que, el mismo hecho de positivizar derechos humanos que luego se incorporan en el Corpus Iuris de la Carta Magna, le otorga la tutela judicial efectiva suficiente a los Órganos administradores de Justicia y hasta a los no gubernamentales (aún cuando el Estado es el garante Universal de la Protección y la legalidad) para iniciar procesos administrativos que aseguren el cumplimiento de normas y las sanciones que acarrea su incumplimiento.

De manera que los Tratados no son simples acuerdos entre los Estados, henchidos de buenas intenciones y de suprema buena voluntad. Requieren de constante supervisión, y es allí donde el empoderamiento social ha surgido como la espuma ante la velocidad de la progresividad de los derechos humanos. Una fila interminable de ancianos a pleno sol para cobrar sus pensiones de vejez es un trato inhumano y degradante, pero por algún sitio consta el Derecho a la Seguridad Social dentro de la Declaración Universal de Derechos Humanos . Nadie le niega al anciano su derecho a cobrar su pensión, pero el sacrificio o la penuria que ello supone existe, porque se les discrimina o no se les considera como seres humanos. De ello se desprende la responsabilidad de la empresa privada y no sólo la de un Banco del Estado. Cuando observamos situaciones tan lamentables acudimos a una ONG o a un medio de comunicación a denunciar, porque es a través de ellos que quizás se canalice una denuncia con éxito. Otros acuden a la Defensoría del Pueblo buscando protección y ayuda, imagino que el Informe Anual de esta oficina gubernamental, da debida cuenta de ello....pero las "colas" o "filas" siguen estando allí

El ajuste interno por parte de la Administración Pública en los tiempos venideros, ha de ser vertiginoso, porque ya dentro de los derechos humanos de cuarta generación, los expertos empiezan a incluir: el desarrollo sustentable, un mundo multicultural con respecto a las minorías étnicas, derecho a navegar por el ciberespacio, a la privacidad y el anonimato (nuestra Carta Magna prohíbe el segundo), a la Libertad de expresión en la Red, al derecho a la Justicia Universal y a la Seguridad Alimentaria.

Los derechos humanos no son para los ladrones o los parias sociales como observa la gente ante las injusticias. Nos corresponde a todos hacerlos valer, porque son inherentes a la persona humana.



Abog César Enrique López Bacaicoa
C.I. 5.531.935. 
Colegio de Abogados del Distrito Capital 21.659
INPREABOGADO 36.149

jueves, 27 de agosto de 2015

LA AVALANCHA DE NORMAS LEGALES: SEGURIDAD JURÍDICA O CONFUSIÓN GENERAL.



La exteriorización de nuestros pensamientos constituye la materialización de nuestra conducta, siempre sometida al escrutinio público en el transcurso del tiempo, y  constituye una de las fuentes del derecho cuando no es contraria al orden público o las buenas costumbres.

Indudablemente, el hombre ha creado todo un estamento normativo (derecho positivo) para reglar su comportamiento en las diferentes áreas que atañen a su cotidianidad. Como es natural, esta circunstancia, es por demás necesaria para encuadrar actitudes y pareceres socialmente aceptados en una convivencia normada y coherente, pero se hace reprochable cuando el volumen de normas jurídicas a cumplir, hace imposible el camino del desarrollo y normal desenvolvimiento de la actividad de que se trate, bien de índole individual o corporativa.

Nuestro Código Civil precribe en su artículo 2, algo que hemos escuchado muchas veces: "La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento". Estamos en presencia de lo que legalmente se define como una ficción jurídica, porque nadie conoce todas las leyes, pero la presunción de su existencia es por demás importante para mantener el justo nivel en el ejercicio de deberes y derechos que poco a poco vamos acatando, so pena del castigo o coerción que surge como elemento esencial para que una norma legal, sea considerada como tal. 

El equilibrio entre la normalidad y la saturación de reglas que a la postre no se cumplen, suele devenir en dos actitudes, la primera de ellas, la más absoluta indiferencia hacia la norma porque aunque tenga previsto un castigo a su no cumplimiento, no existe manera de implantarlo oportunamente desde el punto de vista procesal, la segunda, es la confusión en las premisas que constituyen la conducta que pretende reglarse, con lo cual, siempre se crea un mecanismo "paralelo" de comportamiento, que también se hace costumbre, porque sencillamente: "siempre se ha hecho así". La combinación de ambas variables, conforma un "enredo interpretativo" que se traduce en el desdén, por el cumplimiento de leyes, decretos, providencias administrativas y demás instrumentos jurídicos que dada su cantidad, se contradicen en sus contenidos y en la materia que pretenden normar en no pocas ocasiones, y cuyo carácter obligante, es burlado o sencillamente imposible de sobrellevar en el mejor de los casos.

Otra de las consecuencias de la avalancha normativa, es que resulta prácticamente imposible mantenerse actualizado con respecto a la legislación "vigente", porque hay Resoluciones que duran tan poco, y son sustituídas tan pronto, que en no pocas ocasiones, nos vemos en la penosa situación de aplicar normativa que ha sido derogada en cuestión de días a casos cuya regulación, ya ha sido cambiada por otra distinta.

Todos los excesos son malos, se escucha una y otra vez, sólo agregaremos, que en el caso legal, son catastróficos, porque cuando la normativa jurídica es tanta que genera una verdadera marea de confusión y desapego a las normas, el resultado es la ANARQUÍA total en todos los estratos sociales, y lo estamos viendo y percibiendo con asombro, dolor y pesadumbre.



ABOG. CÉSAR ENRIQUE LÓPEZ BACAICOA
INPREABOGADO. 36.149
C.A.D.C. 21.659

martes, 27 de agosto de 2013

Amigo Gerente: El Principio de Cosa juzgada o Saber a qué atenerse Jurídicamente


                   No podemos concebir un estado de derecho, cuyo valor supremo no tienda a garantizar la justicia por sobre la legalidad sustantiva o adjetiva formal, que norma la actividad de cualquier empresario o inversionista nacional o extranjero en suelo patrio.
                         
                           El principio de la autoridad de Cosa Juzgada (del latín res iudicata ), significa no poca cosa, pues se trata de una sentencia que ha quedado firme porque ya se agotaron las medidas para impugnarla o precluyeron los lapsos consagrados en la ley para hacerlo. Se entiende, entonces, como el resultado definitivo de un proceso que debe acatarse en su totalidad y guardarse, por ende, la subordinación debida a lo dispuesto por el Juzgador.

                    Evidentemente, en aplicación de este principio, no se pretende sino la protección de las partes intervinientes en un litigio, que una vez visto dirimido el hecho controvertido, con una d ellas ganadora y la otra vencida, mal podrían esperar que se instaure un nuevo juicio por el mismo hecho o pretensión. En otras palabras, la Cosa Juzgada se traduce en la SEGURIDAD JURÍDICA necesaria para satisfacer la certeza de que el proceso ha concluido, y que no se puede reiniciar una nueva litis con la concurrencia del mismo actor (demandante) y la misma razón o motivo (causa), porque el efecto jurídico de la primera, ya se produjo.

En la sentencia del 03 de agosto de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de varios profesionales del derecho por concepto de intimación de honorarios profesionales contra la Sociedad Mercantil Banco Italo Venezolano, C.A, se expresa:

…”La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso….”

Es bueno significar empero, que en la Carta Magna, cuando se trata lo referente a las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se menciona en su artículo 336, literal 10, que dicha Sala tiene atribución para:

 “10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control, de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley orgánica respectiva”.

Lo antes aludido pudiere contraponerse en franca contradicción a lo que ya hemos venido desarrollando con respecto a la Cosa Juzgada, pero no es así, pues se trata de un “mecanismo extraordinario que deberá establecer la ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Constitucional y la seguridad jurídica…la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto como un mecanismo extraordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales…” (Allan Brewer Carias. “La Constitución de 1999”)
Ahora bien, el día jueves 06 de mayo del año en curso, la Asamblea Nacional aprobó en segunda discusión, la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Comisión de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales del órgano legislativo.
Es bueno señalar, que la primera discusión de este Proyecto de reforma de la Ley que rige al máximo tribunal del País, se llevó a cabo en el año 2009. En aquél momento, ya se planteaba como punto a discutir en la agenda de la Comisión, el asunto relativo a la competencia que tendría la Sala Constitucional para revisar las sentencias de la Sala Plena, así como las sentencias definitivamente firmes emanadas de los demás tribunales de la República, incluyendo medidas cautelares, si se tratare de la violación de derechos o principios jurídicos fundamentales consagrados en la Carta Magna.

Como se observa, la revisión de las sentencias definitivamente firmes, no se supedita a la figura del amparo , sino que expande su abanico revisor a todos los tribunales de la República, sin hacer mención específica de la materia sujeta a revisión, entendiendo, claro está, que  será toda aquella que omita o contravenga los preceptos constitucionales (artc 25 numeral 10).

La hermeneútica jurídica es una herramienta fundamental en el estudio del derecho, así como lo es su carácter subjetivo en la “interpretación de los textos”, y concretamente en este caso de un fallo judicial ya concluído. Vale decir, que cualquier caso ya sentenciado y definitivamente firme por resolución de los recursos contra él ejercidos o por preclusión de los mismos, es susceptible ahora de ser reabierto si operan los supuestos de derecho, que justifican tal decisión por parte de la Sala Constitucional del máximo Tribunal. Una sentencia referida a una cadena titulativa sobre un bien inmueble (propiedad), o un fallo judicial que acordó medidas a favor de entidades financieras, que hoy se interpretarían como lesivas al interés de los usuarios, es susceptible de revisión por parte de la Sala aludida para restablecer enfrentar la situación de inconstitucionalidad detectada en la interpretación del dispositivo del fallo sometido a revisión.

 La reforma aprobada de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tendrá una vacatio legis según se desprende del contenido del artículo 126 del texto legal sancionado, el cual entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2011.

Sólo la aplicación de esta nueva competencia de la Sala Constitucional en ejercicio de la tutela judicial efectiva, irá marcando la pauta en cuanto a la interpretación que ha de tenerse presente, en el marco de la revisión de fallos judiciales que pudieren haber contravenido el principio de rectitud normativa constitucional, y ello, a su vez, decantará en el asiento de la confiabilidad necesaria que sustenta la inversión nacional y extranjera en suelo patrio.



Abog. César Enrique López Bacaicoa
INPREABOGADO 36.149

C.A.D.C. 21.659

viernes, 16 de marzo de 2012

ENTRE LOS CUARENTA Y SESENTA AÑOS DE EDAD: VITALIDAD VS EXPERIENCIA?

Desde la discriminación laboral, pasando en ocasiones por el reproche social, las personas comprendidas entre este lapso de edad sufren y padecen el desprecio de muchos semejantes, precisamente, cuando su madurez intelectual y el aprendizaje humano vividos, les dan un valioso tesoro que aportar.

La primera diferencia que espetan los gerentes de Recursos Humanos en las empresas contra gente madura, apunta a la edad y a la actualización de los aspirantes que concursan a un determinado puesto de trabajo.
Por supuesto que comprendemos a los miles y miles de jóvenes desempleados en la actualidad, la mayoría bien preparados y con la vitalidad suficiente para sobrepasar el promedio de esfuerzo exigido, pero si este activo humano fuese complementado con la experiencia de sus homólogos con más de medio camino recorrido, buscando un hilo comunicante que uniera, la experiencia vivida con la Teoría recién aprendida, estamos seguros que los promedios de productividad serían altísimos, al igual que la autoestima de los que participan en la gestión empresarial.
La capacidad diagnóstica, producto de un buen entrenamiento cognoscitivo y de un afinado sentido de intuición, permiten a un ser humano de 50 años por ejemplo, establecer parámetros de comparación entre circunstancias y situaciones análogas, que ningún joven entre 18 y 25 podría advertir y mucho menos superar. Es natural. Aprendemos y nos programamos con base a nuestras experiencias. En ocasiones el modelaje (modelo a seguir) que hemos tomado como base, no ha resultado el más idóneo, pero siempre disponemos de un patrón que puede rediseñarse para resolver puntuales problemas cotidianos. Esta reprogramación, es conocida como Programación Neuro Lingüística o PNL, y no conoce límites de edad.
Piense por un momento, cuando ha tenido que abordar un avión, si no ha sentido un confortante alivio, al ver que los integrantes de la tripulación, particularmente el comandante de la aeronave, tienen el cabello blanco, y por qué? Sencillamente, porque deducimos que esas canas son el sinónimo de horas de vuelo, lo que se traduce en la experticia necesaria para afrontar las situaciones difíciles que pudieran presentarse allá arriba, con nosotros adentro.
Hasta el momento, lo que seguimos observando son cientos de miles de personas aún útiles a la sociedad, con alguna experiencia que aportar, con suficientes conocimientos que transmitir y con una palabra de apoyo que brindar, cuyo único delito es su edad cronológica o escuchar con los ojos fijos en su interlocutor y no en el teclado de su teléfono celular, los problemas o inquietudes que agobian a su semejante, sin hacer pucheros o poner cara de desdén.
La vida transcurre, todo tiene su tiempo y ojalá que fuese mejor aprovechado el cúmulo de conocimientos y experiencia que nuestros hermanos (40-60) tienen y quieren ofrecer, aunado a la sangre nueva llena de vitalidad, sueños y esperanzas (18-25). Estamos seguros de que el binomio arrojaría resultados óptimos en la calidad de vida de todos por igual.


César Enrique López Bacaicoa

viernes, 2 de julio de 2010

La Responsabilidad Jurídica por parte del Gerente o de sus trabajadores y el “derecho de no acatamiento”


Dentro del proceso un productivo o funcionarial, pueden suscitarse situaciones embarazosas en donde, quien posee la competencia para llevar a cabo una tarea, se ve compelido por su superior jerárquico a cumplir una orden que es manifiestamente ilegal. La respuesta que escuchamos es recurrente: “Si no obedezco, me botan”. Pues bien, debemos precisar, que la Obediencia Legítima y Debida a las órdenes de los superiores, no sólo es una eximente de responsabilidad penal (Artc. 65 num. 2 CPV), al igual que en materia de responsabilidad Administrativa, sino que requiere, al igual que en el Derecho Privado, es decir, en la esfera de la legislación laboral, del cumplimiento de requisitos para que pueda surtir efectos jurídicos positivos.

La Obediencia debida, es por sobre todo reflexiva, no automática. La advertencia de la ilegalidad de la orden impartida, se hace por escrito al Patrono y se consigna al mismo tiempo ante la Inspectoría del Trabajo para el caso de trabajadores que devengan menos de tres salarios mínimos (artc 69 LOT y 15 y 19 de su Reglamento). En el caso de un Gerente (más de tres salarios mínimos, si los devenga) entendemos que el Patrono es la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil donde labora, y ante ella debe manifestar de inmediato su inconformidad, con toda objetividad, con base en sus competencias, y debe tratarse siempre de una Junta legalmente constituida (legitimidad). De allí, debe ampararse directamente ante los Tribunales laborales en el tiempo que la Ley establece por la cuantía a la que hemos hecho referencia entre paréntesis.

Pongamos por ejemplo, el del tractorista que desobedece abrir un camino con maquinaria pesada porque sabe que hay tuberías de gas que al contacto con el tractor, pueden producir una explosión y poner en peligro su vida y la de los demás. En este caso, el dueño de la Constructora insiste, y lo cesa del trabajo ante la renuencia de aquél. En este momento, se activa todo el mecanismo contemplado en los artículos señalados ut supra. Al igual que aquél Gerente Contra Fraudes Informáticos, que ve aprobar por la Junta Directiva, una nueva Plataforma Informática que vulnera la seguridad de los tarjeta habientes y una normativa legal preestablecida que es de obligatorio cumplimiento, impartida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Los argumentos de los afectados no son de ninguna manera condenables pero sí objetables cuando acatan una orden ilegal, impartida por un Superior Jerárquico autoritario e irreflexivo, generalmente lo hacen por miedo y escuchamos dos argumentos: “Soy Padre de familia y necesito llevar el sustento a mi hogar” o “Ya me faltan tan sólo meses para jubilarme, tenía que obedecer”. Pues bien, si la orden impartida por el superior es lo suficientemente peligrosa para involucrar la responsabilidad penal de quien la obedece, ya se puede olvidar de llevar el sustento a su casa porque probablemente, su familia será la que va a tener que llevar a prisión el alimento.
En el ámbito público (mucho más punitivo que el privado), podemos ilustrar con una decisión de la Contraloría General de la República, resuelta con ocasión de un Recurso Jerárquico interpuesto por una Secretaria de Obras de una Gobernación, lo siguiente: (Ref. G.O. 34.229 del 29-05-89. pag. 269.831)

ALEGATO: OBEDIENCIA LEGíTIMA Y DEBIDA

Yo sólo me limité a cumplir las instrucciones expresas del Gobernador en mi carácter de Secretario de Obras Públicas…….

ARGUMENTACIÓN: (MOTIVA)

“…respecto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que su actuación se limitó a las instrucciones expresas del Gobernador, cabe señalar, que sobre este particular, esta alzada ha venido sosteniendo el criterio, y lo ratifica en esta oportunidad, que la obediencia al superior jerárquico sólo opera como eximente de responsabilidad administrativa cuando se cumplen determinados requisitos: 1º) Que la orden emane del superior jerárquico del funcionario. 2º) Que la emisión de la orden esté dentro del ámbito de atribuciones del Superior y que su acatamiento corresponda a una función
del subalterno; 3º) Que la orden esté revestida de las formalidades legales y 4º) Que el Subalterno advierta por escrito la ilegalidad de la orden recibida y, no obstante, ésta sea ratificada también por escrito.
En el caso de autos, como señala la recurrida, no existen evidencias de que la recurrente hubiese observado a su superior jerárquico la ilegalidad de las órdenes recibidas, ni de que éstas le hubiesen sido ratificadas por aquél. Así se declara.”

Por supuesto, ya sabemos que un sólo hecho irregular, compromete no sólo la responsabilidad jurídica del actuante, sino que si el ilícito administrativo cometido, reviste además tipo penal, verá comprometida éste tipo de responsabilidad al igual que la Civil, si con su actuación, ha causado daño al patrimonio público, naturalmente, que el establecimiento de la responsabilidad penal, corresponderá al Ministerio Público.

En cuanto a los mecanismos legales de defensa, el funcionario no acude a la Inspectoría del trabajo, pues la jurisdicción que le corresponde es la funcionarial, la de derecho público,. Entonces, si es removido arbitrariamente por no acatar la orden, puede oponer ante el superior jerárquico, el recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fundamento en el artículo 86 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Si fracasa en su pretensión, y dentro del lapso legal establecido, puede dirigirse a los Tribunales Contencioso Administrativos a demandar la nulidad de la remoción de la que ha sido objeto.

Concluimos sugiriendo, que hacer oportuna oposición a una orden, aludiendo la norma que contraviene (de seguridad industrial por ejemplo) y ofreciendo alternativas, si las hubiere, para que el superior pueda ver satisfecha su pretensión, es la manera más idónea de llevar a cabo las actividades encomendadas sin comprometer el abanico de responsabilidades que un sólo hecho
puede ocasionar.

Un Superior inteligente, agradece la advertencia que también lo involucra indefectiblemente a él, y si como señalamos, el trabajador o funcionario, según el caso, ofrece alternativas apegadas al estado de derecho que permitan materializar la instrucción impartida, el proceso se enriquece y se evita así la ilegalidad.

Abog. CÉSAR ENRIQUE LÓPEZ BACAICOA
INPREABOGADO 36.149
C.A.D.C. 21.659
58-0212-2144821 Cel. 04241654742

viernes, 30 de abril de 2010

LA REFORMA DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (LDPABS).

INDEPABIS


Existen dos puntos focales en los actuales momentos, que provocan alerta sobre el contenido y alcance de las acciones expropiatorias que el Gobierno Nacional lleva a cabo, la detención de algunos comerciantes acusados del delito de especulación, previsto y sancionado en el artículo 64 de la LBPABS, trasladándolos a la jurisdicción militar antes de presentarlos ante sus jueces naturales y otra decena de artículos consagratorios de penas de prisión en un instrumento jurídico que en vez de aludir a la jurisdicción administrativa, para dirimir el asunto controvertido y sancionarlo según el caso, incluye la jurisdicción penal ordinaria para dirimir figuras delictuales tan peculiares como la “usura genérica”.

Por supuesto que no se trata de hacer franca oposición a un contenido normativo, cuyo espíritu, en principio, es la protección de todos nosotros como consumidores de bienes y servicios. Pero cuando el alcance de la norma sustantiva y adjetiva en él prevista, conculca derechos fundamentales y preceptos de índole constitucional, deben formularse ciertas advertencias so pena de comenzar a evidenciarse casos como la detención de ocho carniceros en la populosa Parroquia La Candelaria y al parecer otra cantidad superior con posterioridad.

La primera llamada de atención pues, concierne al derecho de propiedad. La expropiación es una figura en donde el estado deja sentado que el interés colectivo prevalece sobre el particular, empero respetando mediante el pago de justo precio y sentencia definitivamente firme, el derecho de propiedad del expropiado (Artc. 115 CRBV). Al extraer su contenido garantista y convertirlo en un instrumento confiscatorio, trasciende negativamente su carácter sancionatorio restringiendo y haciendo temible la actividad comercial.
De manera que la ampliación de la declaratoria de utilidad pública e interés social a bienes y servicios en general, deviene en la circunstancia de iniciar la expropiación sin que medie dicha declaración por parte del órgano legislativo. Este supuesto de derecho se encuentra contemplado en los siguientes casos:

- Ilícitos económicos y administrativos (Artc 114 CRBV)
- Protección de intereses (Artc. 15 LDPABS)
- Prohibición de doble marcaje de precio (artc 45 LDPABS)
- Prohibición de incremento de precio de bienes es existencia ya marcada (Artc.46 LDPABS)
- Del Precio (Artc 52 LDPABS)
- Especulación Artc. (64 Y 65 LDPABS)
- Acaparamiento (Artc.66 LDPABS)
- Boicot (Artc.67 LDPABS)
- Prohibición de expendio de alimentos o bienes vencidos o en mal estado (Artc. 68 LDPABS)

Otro punto contemplado en la Ley no menos trascendente por sus implicaciones en cuanto a su tipificación discrecional por parte del funcionario competente, es la apertura del ámbito de aplicación de lo que debe considerarse “bienes de primera necesidad”. En la Ley anterior, ésta tipificación se hallaba contenida en el tercer parágrafo del artículo 5, y a ella se circunscribía, en función de los bienes y servicios declarados de primera necesidad, conceptualizados en la norma aludida, ahora se elimina del resto de la normativa dependiendo su calificación del órgano fiscalizador.

Pues bien, en la reforma sometida a análisis se elimina la frase “declarados de primera necesidad” de los siguientes artículos: Artc.15 numerales 9 y 10 (Protección de intereses), Artc. 64 (De la especulación), Artc. 66 del Acaparamiento, Artc. 67 (Del Boicot) y Artc. 68 (Del expendio en mal estado de de alimentos o bienes vencidos. Y a los fines de dejar claro el marco regulatorio, en el Informe que presentó la Comisión Permanente de Desarrollo Económico ante la Plenaria de la Asamblea Nacional, para segunda discusión del proyecto de la Ley sometida a estudio, se plasmó con toda claridad que se declaran, y por tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios.

En cuanto a las medidas preventivas consagradas en la Ley LDPABS, deberían entenderse las mismas bajo la protección jurídica que pretende brindar el legislador al agraviado por circunstacias a consecuencia de la no aplicación del buen derecho, o de un gravámen irreparable que lesione permanente su esfera de derechos jurídicos, tanto personales o físicos como patrimoniales. En el presente caso, entendemos que el débil jurídico, a tenor de lo expresado en el supra aludido informe, es proteger al consumidor de “…actividades especulativas, de acaparamiento, de remarcaje de precios, usura, ilícitos económicos y otros delitos que afectan gravemente al derecho del pueblo en el acceso a los bienes y servicios y atentan contra la paz y la estabilidad política y social del País” (Pag 2, Ofc. CPDE-2010-01-52 del 21 de enero de 2010).

En el caso de que el infractor persista en vender los alimentos o productos declarados de primera necesidad a precios especulativos, los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas correspondientes, tales como tomar posesión de los bienes y de los medios de transporte con los que se suponga fundadamente que se ha cometido cualquiera de los ilícitos administrativos que señala n los artículos 64, 65, 66, 67 y 68, previo el levantamiento del acta en la cual se dejará constancia expresa del número y características de dichos bienes. También consagra la normativa, que si, como hemos indicado, se tratare de bienes calificados de primera necesidad, el órgano fiscalizador tiene la facultad de poner los mismos a disposición de terceros, a través del comiso inmediato “ u otros mecanismos que considere pertinentes”.

SUGERENCIAS IMPORTANTES

1.- Solemos sugerir que al momento de suscribir el Acta en cuestión, se identifique plenamente a los funcionarios intervinientes, y el afectado debe advertir, sin temor pero con firmeza, que sólo suscribe el Acta en señal de dejar constancia de que se ha producido un acto administrativo, y que en ningún caso implica aceptación de su contenido.

2.- También es de suma importancia, que si se ha iniciado un procedimiento administrativo que podría acarrar multa (las cuales suelen aplicarse en su límite máximo sin considerar la proporcionalidad), y la decisión no le es favorable, debe recurrir siempre, esto es, agotar la fase recursiva en vía administrativa (recursos de reconsideración o jerárquicos) con sus argumentos debidamente explanados, si es que no fueron considerados en la fase de descargos. El propósito es evitar que la decisión quede firme, porque dicho antecedente administrativo para la empresa, podría acarrear medidas privativas de libertad si llegare a imputársele en el fututo por el mismo hecho (la persistencia a la que hicimos mención, en el desarrollo del análisis).

3.- No pretenda dar más explicaciones que las necesarias a las preguntas que le sean formuladas por los funcionarios durante la inspección o la audiencia de imputación. Sea directo en sus respuestas, y nunca diga que “no sabía” de la existencia de tal o cual normativa, toda vez que el desconocimiento de la Ley, no excusa de su cumplimiento.

4.- Llame a su abogado de inmediato para poder estructurar una estrategia de defensa del mismo momento en que se inicia el proceso a través del Acta de Inicio.


Abog. César Enrique López Bacaicoa.
Inpreabogado 36.149
CADC. 21.659

jueves, 29 de abril de 2010

OBLIGATORIEDAD DE LOS MEDICOS A PRACTICAR TRANSFUSIONES A “TESTIGOS DE JEHOVA”

COMENTARIOS DE LA SENTENCIA 1.431 DE FECHA 14 DE AGOSTO 2008 EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


En la sentencia señalada ut supra se autoriza a los médicos, aún en contra de la voluntad de sus pacientes a transfundir sangre y hemoderivados siempre y cuando no haya otro tratamiento disponible y la vida esté en riesgo, así:

“El derecho a la vida no es un derecho de libertad que implique disponibilidad. Se trata de un derecho que merece protección absoluta aún en contra del titular, por lo que la transfusión de sangre en contra de la voluntad del paciente tiene respaldo constitucional tras el acto de ponderación entre el derecho a la vida y a la libertad religiosa realizada por esta Sala. De este modo, la acción del médico en tal sentido tendría cobertura constitucional por cuanto constituiría un estado de necesidad”. (el estado de necesidad, es la actuación que se practica ante un peligro grave e inminente y es eximente de responsabilidad en materia penal, comentario mío).

En el fallo sometido a consideración, también se advierte a los padres que la objeción de conciencia:
“…es una acción particular cuyo principal requisito es no afectar derechos de terceros… por lo que, los progenitores no pueden someter a sus hijos a sufrimiento debido a sus creencias, y los menores de edad tampoco pueden escudarse en ella, porque no tienen el discernimiento necesario".
Magistrado ponente: Cármen Zuleta de Merchán.

Motivo del caso: La sentencia responde a un Recurso de Revisión que la ciudadana Yolita Pérez Carreño interpuso en el mes de julio de 2007 contra el fallo judicial que autorizó a un médico a realizarle una transfusión de sangre a su hija menor de 12 años, quien profesaba la religión Testigos de Jehová y padecía de leucemia linfoblástica aguda y necesitaba de este procedimiento para evitar su fallecimiento.

Otro extracto de la sentencia de la Sala a tener en cuenta:

“…La libertad de un testigo de Jehová en su condición de paciente de elegir someterse o no a la transfusión de hemoderivados, forma parte se su libertad religiosa y de conciencia, pero solamente es válida mientras exista un tratamiento alternativo, pues siempre cuenta con mayor valor jurídico la preservación de la vida que la libertad de conciencia…”

Dados los casos de profesionales de la medicina, particularmente pediatras, que son amenazados por padres o responsables que profesan dicha religión, de incoar contra ellos acusaciones penales por delitos de homicidio, o lesiones graves o gravísimas, considero pertinente alertar sobre el particular, para tener una defensa emanada nada más y nada menos, que del Tribunal Supremo de Justicia amparando el ejercicio profesional de la medicina por sobre cualquier otra consideración o motivo.

Por último, considero oportuna la precisión de “tratamientos alternativos” con todo detalle de acuerdo a la patología que se trata al momento de estructurar una defensa coherente y exacta ante el Juzgador.



ABOG CESAR ENRIQUE LOPEZ BACAICOA
INPREABOGADO 36.149
C.A.D.C. 21.659