jueves, 12 de enero de 2017


EL VOLUNTARISMO  POLÍTICO Y EL CONOCIMIENTO DE LA GESTIÓN PÚBLICA

 De un tiempo a esta parte, se habla reiteradamente del “Know How”, vale decir, del “saber hacer” que atañe a cada uno de los participantes en un proceso productivo, bien de índole privado o de gestión pública. Por ello, voluntad sin conocimiento, de nada vale.

      Como en cualquier disciplina, trátese de economía, medicina o política, la voluntad o propósito de los actores sociales puede ser decidida y por demás loable, pero con no poca frecuencia observamos que el “querer hacer” y “el saber hacer” no admite dicotomía alguna si el resultado esperado debe traducirse en hechos concretos, problemas resueltos y prosperidad a futuro.
         
       Vemos entonces, por ejemplo, la importancia de los mecanismos de control que los Estados activan a través de instituciones con autonomía funcional en regímenes democráticos, para vigilar que la ejecución presupuestaria se ciña conforme a la Ley de Presupuesto que prevé el gasto ordinario de la Nación. Se “presume”, que los Ejecutores y custodios del Tesoro patrio, entienden y conocen que al dinero asignado a cada partida presupuestaria, no puede dársele una finalidad distinta, so pena de exponerse a un cargo criminal por malversación de fondos públicos cuando menos.
        
         Este saber hacer supone, salvo mejor criterio, acompañado de una férrea voluntad política de llevar a cabo objetivos y cumplir una meta propuesta, es la clave de una gestión política exitosa. Naturalmente, la labor no la lleva a cabo un sólo hombre, sino un equipo cohesionado de asesores para áreas específicas que poseen las competencias, el conocimiento y la capacidad, de poner sobre la mesa soluciones viables a problemas concretos que conlleven a la paz social y al sostenimiento de la brillantez política del Lider. En pocas palabras, un tren ejecutivo inepto, o sin la preparación necesaria para encarar la difícil gestión pública cuya masa comienza a enardecerse, produciendo únicamente una burocracia por completo hipofuncional, está condenado a la derrota segura en la arena electoral, por más retórica y demagogia que prodigue.
              
       La falta de conocimiento gerencial se traduce siempre en improvisación. El político acorralado, sale como puede del “atasco” que lo confronta y exige, pero al carecer de herramientas cognitivas e instintivas idóneas, abandona luego los proyectos ofertados o no planifica debidamente su prosecución. El resultado es siempre triste y recurrente: economías desgarradas por el derroche y el despilfarro.
              
      En el trajinar político que acaece en algunas sociedades democráticas o abiertamente autoritarias, encontramos escenarios dramáticos donde no sólo se desdeña del conocimiento, sino que se le persigue, y paulatinamente, se le sustituye por la adulación y la lisonja al “Lider” de turno, alimentando egos disminuidos que con pericia llegan a detentar poder político relevante. Entonces, el “iluminado” otorga premios a los adulantes por su leal e incuestionable servicio prestado por la causa, y por eso vemos Ministros incapaces de articular un pensamiento coherente, o situaciones verdaderamente embarazosas que involucran incluso, la intervención de la comunidad internacional.

              
        Estamos seguros que el lector ha establecido ya sus comparaciones y sacado conclusiones palmarias sobre el entorno político en que se desenvuelve. El sendero electoral, es el camino.

ABOG. CÉSAR ENRIQUE LÓPEZ BACAICOA.
Maestria en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Justicia Penal Internacional y Derecho Internacional Humanitario.

jueves, 5 de enero de 2017

                                                         
CAOS PROGRESISTA?





               Hace algunos días, escuché asombrado mientras informaban de casos de corrupción e imputaciones a ciertos personeros un país latinoamericano, una defensa por demás llamativa, porque en ese caso en particular, amén de las acostumbradas conspiraciones nacionales e internacionales que siempre alegan, se trataba, según los encausados,  de una "campaña orquestada" contra los "gobiernos progresistas". Y entiendo que progreso es bienestar común y desarrollo social sustentable, no corrupción desenmascarada con negocios  y tropelías de todo tipo.

                        Pareciéramos estar en la época histórica en que los primeros reformadores protestantes mezclaron las teorías políticas y filosóficas con las diferencias de credo y de fe religiosa, sin existir a la postre, una ecuación final que explicase la complejidad de dicha relación. De lo que no cabe duda, es que el poder monárquico enfrentado en aquellos tiempos por sus súbditos, lo vemos metafóricamente sustituido por el despliegue de Poder demagógico y populista de algunos líderes actuales, produciendo una obediencia pasiva en el tejido social, quien sabe y conoce de una resistencia consagrada constitucionalmente que le asiste, pero que no encuentra salida a la desesperación y a las destemplanzas que le produce, la ineptitud y los manejos turbios del erario público por parte de sus gobernantes.

                          Martín Lutero, uno de los impulsores de la Reforma, señaló en su momento y sin miramientos, la corrupción de la Iglesia Romana en el siglo XIV y la de los Tribunales Pontificios a través de la venta de indulgencias. Es decir, su ataque se concentró contra los privilegios e inmunidades especiales del Clero. Analógicamente, algunos de los que aseguran servir al pueblo hoy día con fervor, lo hacen a través de la más férrea represión en todos sus matices y no a través del convencimiento democrático que debería salir a flote teniendo en cuenta naturalmente, la opinión del soberano. Para este tipo de "progresistas", siempre es preferible reprimir y aislar "todo agente contaminante proveniente del exterior" y que aluda a libertades, progreso, emancipación o destierro de los farsantes.

                          El proceso histórico sigue la noria del pensamiento humano. Los seres que conformamos un núcleo social, continuamos buscando la democracia perfectible, la mejor manera de gobernar y ser gobernados con el sostén de un ordenamiento jurídico eficaz, efectivo y oportuno. Que vaya mas allá de los dogmatismos en los preámbulos constitucionales, y se aplique con todo rigor conforme lo dispone la parte normativa de la Carta Magna. Un estamento legal producto de un estado de derecho con separación de poderes, capaz de producir el sistema de contrapesos políticos necesarios para obtener una convivencia armónica. Donde prevalezca la justicia y no la impunidad y muchos menos las directrices protagónicas y únicas que emanen de un Poder Omnipotente que mantenga en absoluta sumisión a los demás poderes públicos, de lo cual siempre se obtiene como resultado la complicidad y los negociados tanto dentro como fuera de las fronteras patrias.

                                El caos no puede ser la regla y la normalidad político-social la excepción, porque la fractura de la confianza de los habitantes sometidos a la desolación y el destino de los que se creen favorecidos, termina indefectiblemente en la anarquía para todos. Es el extremo mas temible, porque arrasa con los derechos humanos, con lo fundamental, con lo necesario para desempeñarnos en sociedad.

                                           El caradurismo de tildar como "progresistas" a Gobiernos que no dan cuentas de sus actuaciones y que por el contrario, hacen saltar como resortes miles de informes sobre dinero mal habido del acervo patrimonial de la Nación, regalando u obsequiando a los más desposeídos bienes obtenidos a través del despojo patrimonial a quienes los obtuvieron trabajando por generaciones, es una verdadera aberración, no sólo en lo interno, sino ante la comunidad internacional.



ABOG. CÉSAR ENRIQUE LÓPEZ BACAICOA.
Maestria en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Justicia Penal Internacional y Derecho Internacional Humanitario.

domingo, 18 de diciembre de 2016

ALEPO Y LAS NACIONES UNIDAS: POLÍTICA VS DERECHO INTERNACIONAL.


         Ante la conmoción que causan las imágenes que vemos a diario sobre la terrible situación Siria, aparece inmediatamente, el clamor de hacer un llamado a la cooperación mundial y la inevitable pregunta acerca de la intervención de las Naciones Unidas, más allá de la asistencia humanitaria, siempre necesaria y urgente.

      El Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas "Acción en casos de amenazas a la Paz, quebrantamientos de la Paz o actos de Agresión (arts 39 a 51), debería permitir una participación contundente de este Órgano Internacional en el pavoroso conflicto que ha dejado cientos de miles de muertos, huérfanos y destrucción permanente de la población Civil de Alepo en Siria. Pero ocurre que  no se han producido decisiones "vinculantes" según el precitado Capítulo VII, porque un País miembro permanente del Consejo de Seguridad, ha hecho valer su derecho al veto: Rusia. Y pertinente es aclarar, que contra el  alcance y efecto jurídico del derecho al veto, no puede producirse la esperada medida vinculante.

   Se habla entonces de soluciones políticas, de coaliciones para atemperar el rigor de lo indescriptible, cuando se dispone de una extraordinaria codificación con respecto a los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio que constan en los artículos 5 al 8 del Estatuto de la Ley de la Corte Penal Internacional. Claro que hay limitaciones jurisdiccionales y tecnicismos jurídicos. Pero no pueden anteponerse al derecho a la vida de seres indefensos y a la dignidad de un pueblo que esta siendo totalmente aniquilado y sus derechos humanos ignorados dolorosamente. Solo hemos observado, la aprobación del derecho humanitario, a la prohibición inmediata del uso de armas químicas (gas de cloro), usadas al parecer por el Gobierno Sirio según las denuncias que vemos y escuchamos cotidianamente y miles de personas buscando despavoridas refugio para su familia y para sí mismos.

    También se advierte, que si las Naciones Unidas interviene militarmente en el asunto, estaría actuando en contra de lo que la misma Carta que la rige dispone en su artículo 2 numerales 4 y 7. Este artículo trata sobre las "intervenciones" y su procedencia, y se encuentra ubicado en el  Capitulo I concerniente a "Propósitos y Principios" del Órgano Internacional. Al respecto, me permito sugerir que cuando la violación de los derechos humanos rebasa con creces los cánones jurídicos que delimitan actuaciones jurisdiccionales, debe anteponerse la Humanidad a la barbarie (Cláusula de Martens) para facilitar ayuda y cobijo a quienes deambulan en el desconcierto.

      Las Naciones Unidas han tenido grandes logros, el llamado a la paz previo en todos los casos, parece inútil pero es por demás necesario y ha evitado conflagraciones en muchas oportunidades. Pero estimamos que es hora de revisar las estructuras de ONU en cuanto a la aplicación de la jurisdicción universal y aplicación de la competencia de la Corte Penal Internacional, cuando los crímenes cometidos tienen estremecida a la comunidad internacional ante la brutal violación de los derechos humanos de los afectados.

Abogado César Enrique López Bacaicoa
Maestria en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Justicia Penal Internacional y Derecho Internacional Humanitario.

miércoles, 14 de septiembre de 2016

Interacción de los Derechos Humanos en el ámbito interno de la administración Pública


El tema de los derechos humanos recibe a menudo un sin fin de críticas y exigencias dirigidas a los actores, suscriptores y veladores de su protección en favor de los ciudadanos. La aplicación de lo "externo", acordado entre Estados mediante  Tratados Internacionales debidamente ratificados, y su extensión a lo "interno", bien mediante adhesiones constitucionales o leyes nacionales, no es garantía de concreción en su aplicabilidad. 

Tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, pasando por la Declaración de Teherán de 1968 y la Declaración y el Programa de Acción de Viena de 1993, establecen principios, y fijan preceptos fundamentales inherentes al ser humano para convivir armónicamente en un estado social de derecho. Se observa pues, un proceso de "solidarización" entre las Naciones participantes para desenvolvernos en una sociedad donde el desarrollo sustentable, conlleve, superando falencias, al Estado de Bienestar Social que todos deseamos. Pero debemos tener en cuenta, que el contenido de estas: Declaraciones, Convenciones, Pactos y cualquier otra denominación, no son vinculantes. Vale decir, no constriñen ni se hacen coercibles al plasmarse en un papel, a menos que se constituyan en un Tratado Internacional con carácter obligante y traiga consigo consecuencias de índole jurisdiccional, ante su posible inobservancia o violación de las partes.

Pero, como encaja todo lo anterior entre los derechos humanos de los Administrados frente al Poder Público. Pues bien, independientemente de si se trata de un Derecho Civil o Político,o de derechos Económicos, Sociales o Culturales (la Doctrina los clasifica en generaciones), Usted se dirige a una Oficina Pública y pareciera que el Funcionario Público, le dispensa una "concesión graciosa" al atenderle cuando es su deber hacerlo y no sólo eso, debe advertirle, con base a los principios del "Despacho Subsanador", cualquier error o falta en la documentación necesaria que sustenta la solicitud del peticionante. Precisamente, este Derecho a obtener oportuna respuesta por parte de la Administración se asimila en los derechos que constan en la Declaración Universal de los Derechos Humanos arriba aludida y se halla desarrollado en el Derecho a Petición, conforme lo estipula el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con esto decimos, que si bien el esfuerzo de codificar la norma fue cumplido, bien Nacional o internacionalmente, el carácter coercible que convierte a la norma en "jurídica", no existe porque su aplicabilidad dejó de ser parte del contexto necesario para el funcionamiento de la sociedad como tal.

Vale decir que, el mismo hecho de positivizar derechos humanos que luego se incorporan en el Corpus Iuris de la Carta Magna, le otorga la tutela judicial efectiva suficiente a los Órganos administradores de Justicia y hasta a los no gubernamentales (aún cuando el Estado es el garante Universal de la Protección y la legalidad) para iniciar procesos administrativos que aseguren el cumplimiento de normas y las sanciones que acarrea su incumplimiento.

De manera que los Tratados no son simples acuerdos entre los Estados, henchidos de buenas intenciones y de suprema buena voluntad. Requieren de constante supervisión, y es allí donde el empoderamiento social ha surgido como la espuma ante la velocidad de la progresividad de los derechos humanos. Una fila interminable de ancianos a pleno sol para cobrar sus pensiones de vejez es un trato inhumano y degradante, pero por algún sitio consta el Derecho a la Seguridad Social dentro de la Declaración Universal de Derechos Humanos . Nadie le niega al anciano su derecho a cobrar su pensión, pero el sacrificio o la penuria que ello supone existe, porque se les discrimina o no se les considera como seres humanos. De ello se desprende la responsabilidad de la empresa privada y no sólo la de un Banco del Estado. Cuando observamos situaciones tan lamentables acudimos a una ONG o a un medio de comunicación a denunciar, porque es a través de ellos que quizás se canalice una denuncia con éxito. Otros acuden a la Defensoría del Pueblo buscando protección y ayuda, imagino que el Informe Anual de esta oficina gubernamental, da debida cuenta de ello....pero las "colas" o "filas" siguen estando allí

El ajuste interno por parte de la Administración Pública en los tiempos venideros, ha de ser vertiginoso, porque ya dentro de los derechos humanos de cuarta generación, los expertos empiezan a incluir: el desarrollo sustentable, un mundo multicultural con respecto a las minorías étnicas, derecho a navegar por el ciberespacio, a la privacidad y el anonimato (nuestra Carta Magna prohíbe el segundo), a la Libertad de expresión en la Red, al derecho a la Justicia Universal y a la Seguridad Alimentaria.

Los derechos humanos no son para los ladrones o los parias sociales como observa la gente ante las injusticias. Nos corresponde a todos hacerlos valer, porque son inherentes a la persona humana.



Abog César Enrique López Bacaicoa
C.I. 5.531.935. 
Colegio de Abogados del Distrito Capital 21.659
INPREABOGADO 36.149

jueves, 27 de agosto de 2015

LA AVALANCHA DE NORMAS LEGALES: SEGURIDAD JURÍDICA O CONFUSIÓN GENERAL.



La exteriorización de nuestros pensamientos constituye la materialización de nuestra conducta, siempre sometida al escrutinio público en el transcurso del tiempo, y  constituye una de las fuentes del derecho cuando no es contraria al orden público o las buenas costumbres.

Indudablemente, el hombre ha creado todo un estamento normativo (derecho positivo) para reglar su comportamiento en las diferentes áreas que atañen a su cotidianidad. Como es natural, esta circunstancia, es por demás necesaria para encuadrar actitudes y pareceres socialmente aceptados en una convivencia normada y coherente, pero se hace reprochable cuando el volumen de normas jurídicas a cumplir, hace imposible el camino del desarrollo y normal desenvolvimiento de la actividad de que se trate, bien de índole individual o corporativa.

Nuestro Código Civil precribe en su artículo 2, algo que hemos escuchado muchas veces: "La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento". Estamos en presencia de lo que legalmente se define como una ficción jurídica, porque nadie conoce todas las leyes, pero la presunción de su existencia es por demás importante para mantener el justo nivel en el ejercicio de deberes y derechos que poco a poco vamos acatando, so pena del castigo o coerción que surge como elemento esencial para que una norma legal, sea considerada como tal. 

El equilibrio entre la normalidad y la saturación de reglas que a la postre no se cumplen, suele devenir en dos actitudes, la primera de ellas, la más absoluta indiferencia hacia la norma porque aunque tenga previsto un castigo a su no cumplimiento, no existe manera de implantarlo oportunamente desde el punto de vista procesal, la segunda, es la confusión en las premisas que constituyen la conducta que pretende reglarse, con lo cual, siempre se crea un mecanismo "paralelo" de comportamiento, que también se hace costumbre, porque sencillamente: "siempre se ha hecho así". La combinación de ambas variables, conforma un "enredo interpretativo" que se traduce en el desdén, por el cumplimiento de leyes, decretos, providencias administrativas y demás instrumentos jurídicos que dada su cantidad, se contradicen en sus contenidos y en la materia que pretenden normar en no pocas ocasiones, y cuyo carácter obligante, es burlado o sencillamente imposible de sobrellevar en el mejor de los casos.

Otra de las consecuencias de la avalancha normativa, es que resulta prácticamente imposible mantenerse actualizado con respecto a la legislación "vigente", porque hay Resoluciones que duran tan poco, y son sustituídas tan pronto, que en no pocas ocasiones, nos vemos en la penosa situación de aplicar normativa que ha sido derogada en cuestión de días a casos cuya regulación, ya ha sido cambiada por otra distinta.

Todos los excesos son malos, se escucha una y otra vez, sólo agregaremos, que en el caso legal, son catastróficos, porque cuando la normativa jurídica es tanta que genera una verdadera marea de confusión y desapego a las normas, el resultado es la ANARQUÍA total en todos los estratos sociales, y lo estamos viendo y percibiendo con asombro, dolor y pesadumbre.



ABOG. CÉSAR ENRIQUE LÓPEZ BACAICOA
INPREABOGADO. 36.149
C.A.D.C. 21.659

martes, 27 de agosto de 2013

Amigo Gerente: El Principio de Cosa juzgada o Saber a qué atenerse Jurídicamente


                   No podemos concebir un estado de derecho, cuyo valor supremo no tienda a garantizar la justicia por sobre la legalidad sustantiva o adjetiva formal, que norma la actividad de cualquier empresario o inversionista nacional o extranjero en suelo patrio.
                         
                           El principio de la autoridad de Cosa Juzgada (del latín res iudicata ), significa no poca cosa, pues se trata de una sentencia que ha quedado firme porque ya se agotaron las medidas para impugnarla o precluyeron los lapsos consagrados en la ley para hacerlo. Se entiende, entonces, como el resultado definitivo de un proceso que debe acatarse en su totalidad y guardarse, por ende, la subordinación debida a lo dispuesto por el Juzgador.

                    Evidentemente, en aplicación de este principio, no se pretende sino la protección de las partes intervinientes en un litigio, que una vez visto dirimido el hecho controvertido, con una d ellas ganadora y la otra vencida, mal podrían esperar que se instaure un nuevo juicio por el mismo hecho o pretensión. En otras palabras, la Cosa Juzgada se traduce en la SEGURIDAD JURÍDICA necesaria para satisfacer la certeza de que el proceso ha concluido, y que no se puede reiniciar una nueva litis con la concurrencia del mismo actor (demandante) y la misma razón o motivo (causa), porque el efecto jurídico de la primera, ya se produjo.

En la sentencia del 03 de agosto de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de varios profesionales del derecho por concepto de intimación de honorarios profesionales contra la Sociedad Mercantil Banco Italo Venezolano, C.A, se expresa:

…”La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso….”

Es bueno significar empero, que en la Carta Magna, cuando se trata lo referente a las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se menciona en su artículo 336, literal 10, que dicha Sala tiene atribución para:

 “10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control, de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley orgánica respectiva”.

Lo antes aludido pudiere contraponerse en franca contradicción a lo que ya hemos venido desarrollando con respecto a la Cosa Juzgada, pero no es así, pues se trata de un “mecanismo extraordinario que deberá establecer la ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Constitucional y la seguridad jurídica…la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto como un mecanismo extraordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales…” (Allan Brewer Carias. “La Constitución de 1999”)
Ahora bien, el día jueves 06 de mayo del año en curso, la Asamblea Nacional aprobó en segunda discusión, la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Comisión de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales del órgano legislativo.
Es bueno señalar, que la primera discusión de este Proyecto de reforma de la Ley que rige al máximo tribunal del País, se llevó a cabo en el año 2009. En aquél momento, ya se planteaba como punto a discutir en la agenda de la Comisión, el asunto relativo a la competencia que tendría la Sala Constitucional para revisar las sentencias de la Sala Plena, así como las sentencias definitivamente firmes emanadas de los demás tribunales de la República, incluyendo medidas cautelares, si se tratare de la violación de derechos o principios jurídicos fundamentales consagrados en la Carta Magna.

Como se observa, la revisión de las sentencias definitivamente firmes, no se supedita a la figura del amparo , sino que expande su abanico revisor a todos los tribunales de la República, sin hacer mención específica de la materia sujeta a revisión, entendiendo, claro está, que  será toda aquella que omita o contravenga los preceptos constitucionales (artc 25 numeral 10).

La hermeneútica jurídica es una herramienta fundamental en el estudio del derecho, así como lo es su carácter subjetivo en la “interpretación de los textos”, y concretamente en este caso de un fallo judicial ya concluído. Vale decir, que cualquier caso ya sentenciado y definitivamente firme por resolución de los recursos contra él ejercidos o por preclusión de los mismos, es susceptible ahora de ser reabierto si operan los supuestos de derecho, que justifican tal decisión por parte de la Sala Constitucional del máximo Tribunal. Una sentencia referida a una cadena titulativa sobre un bien inmueble (propiedad), o un fallo judicial que acordó medidas a favor de entidades financieras, que hoy se interpretarían como lesivas al interés de los usuarios, es susceptible de revisión por parte de la Sala aludida para restablecer enfrentar la situación de inconstitucionalidad detectada en la interpretación del dispositivo del fallo sometido a revisión.

 La reforma aprobada de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tendrá una vacatio legis según se desprende del contenido del artículo 126 del texto legal sancionado, el cual entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2011.

Sólo la aplicación de esta nueva competencia de la Sala Constitucional en ejercicio de la tutela judicial efectiva, irá marcando la pauta en cuanto a la interpretación que ha de tenerse presente, en el marco de la revisión de fallos judiciales que pudieren haber contravenido el principio de rectitud normativa constitucional, y ello, a su vez, decantará en el asiento de la confiabilidad necesaria que sustenta la inversión nacional y extranjera en suelo patrio.



Abog. César Enrique López Bacaicoa
INPREABOGADO 36.149

C.A.D.C. 21.659

viernes, 16 de marzo de 2012

ENTRE LOS CUARENTA Y SESENTA AÑOS DE EDAD: VITALIDAD VS EXPERIENCIA?

Desde la discriminación laboral, pasando en ocasiones por el reproche social, las personas comprendidas entre este lapso de edad sufren y padecen el desprecio de muchos semejantes, precisamente, cuando su madurez intelectual y el aprendizaje humano vividos, les dan un valioso tesoro que aportar.

La primera diferencia que espetan los gerentes de Recursos Humanos en las empresas contra gente madura, apunta a la edad y a la actualización de los aspirantes que concursan a un determinado puesto de trabajo.
Por supuesto que comprendemos a los miles y miles de jóvenes desempleados en la actualidad, la mayoría bien preparados y con la vitalidad suficiente para sobrepasar el promedio de esfuerzo exigido, pero si este activo humano fuese complementado con la experiencia de sus homólogos con más de medio camino recorrido, buscando un hilo comunicante que uniera, la experiencia vivida con la Teoría recién aprendida, estamos seguros que los promedios de productividad serían altísimos, al igual que la autoestima de los que participan en la gestión empresarial.
La capacidad diagnóstica, producto de un buen entrenamiento cognoscitivo y de un afinado sentido de intuición, permiten a un ser humano de 50 años por ejemplo, establecer parámetros de comparación entre circunstancias y situaciones análogas, que ningún joven entre 18 y 25 podría advertir y mucho menos superar. Es natural. Aprendemos y nos programamos con base a nuestras experiencias. En ocasiones el modelaje (modelo a seguir) que hemos tomado como base, no ha resultado el más idóneo, pero siempre disponemos de un patrón que puede rediseñarse para resolver puntuales problemas cotidianos. Esta reprogramación, es conocida como Programación Neuro Lingüística o PNL, y no conoce límites de edad.
Piense por un momento, cuando ha tenido que abordar un avión, si no ha sentido un confortante alivio, al ver que los integrantes de la tripulación, particularmente el comandante de la aeronave, tienen el cabello blanco, y por qué? Sencillamente, porque deducimos que esas canas son el sinónimo de horas de vuelo, lo que se traduce en la experticia necesaria para afrontar las situaciones difíciles que pudieran presentarse allá arriba, con nosotros adentro.
Hasta el momento, lo que seguimos observando son cientos de miles de personas aún útiles a la sociedad, con alguna experiencia que aportar, con suficientes conocimientos que transmitir y con una palabra de apoyo que brindar, cuyo único delito es su edad cronológica o escuchar con los ojos fijos en su interlocutor y no en el teclado de su teléfono celular, los problemas o inquietudes que agobian a su semejante, sin hacer pucheros o poner cara de desdén.
La vida transcurre, todo tiene su tiempo y ojalá que fuese mejor aprovechado el cúmulo de conocimientos y experiencia que nuestros hermanos (40-60) tienen y quieren ofrecer, aunado a la sangre nueva llena de vitalidad, sueños y esperanzas (18-25). Estamos seguros de que el binomio arrojaría resultados óptimos en la calidad de vida de todos por igual.


César Enrique López Bacaicoa